Ley sobre el Regimen de Propiedad en Condominio

LEY SOBRE EL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 3 DE MAYO DE 2011.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial, el jueves 1 de noviembre de 1973.

JOSE SERVANDO CHAVEZ HERNANDEZ, Gobernador Constitucional Interino del Estado libre y soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber que:

El H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:

NUMERO 100

LEY SOBRE EL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO

CAPITULO I Artículos 1 a 12

DEL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO.

(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2011)

ARTICULO 1o Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto regular la constitución, modificación, organización, funcionamiento, administración, y terminación, del régimen de propiedad en condominio en materia de bienes inmuebles.

Asimismo, regula las relaciones entre los condóminos, y entre éstos y su administración, estableciendo las bases para resolver las controversias que se susciten con motivo de tales vínculos, mediante la conciliación y el arbitraje a petición de las partes, o a través de los Órganos Administrativos correspondientes del Ayuntamiento respectivo; sin perjuicio de la competencia que corresponda a otras autoridades judiciales o administrativas.

El régimen de propiedad en condominio puede ser vertical, horizontal, o mixto; puede ser, además, habitacional, comercial, industrial o mixto. Se constituye cuando los diferentes edificios, pisos, departamentos, viviendas, locales, áreas, o naves, del inmueble, según el caso, son susceptibles de aprovechamiento independiente, por tener entidad propia, pero, a la vez, todas tienen un elemento inmueble común, para uno o varios servicios colectivos para los condóminos.

Así, cada condómino tendrá un derecho exclusivo y singular de propiedad, a la vez que tendrá un derecho de copropiedad sobre los inmuebles comunes necesarios para su adecuado uso y disfrute.

Los derechos de copropiedad sobre los inmuebles o elementos comunes, sólo serán enajenables, gravables o embargables, conjuntamente y de manera proporcional, con los edificios, pisos, departamentos, viviendas; locales, áreas, o naves del inmueble de propiedad singular y exclusiva del condómino, ya que la copropiedad sobre inmuebles y elementos comunes, no es susceptible de división ni de separación, respecto a la propiedad singular y exclusiva.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 3 DE MAYO DE 2011)

ARTICULO 2o El régimen de propiedad en condominio que regulan tanto el Capítulo de la copropiedad del Código Civil, como esta Ley, puede originarse:

(REFORMADA, P.O. 3 DE MAYO DE 2011)

  1. Cuando los diferentes edificios, pisos, departamentos, viviendas, locales, áreas, o naves, de que conste un inmueble pertenezcan a distintos dueños;

  2. Cuando el propietario o propietarios de un edificio se propongan vender o transmitir por otro título a distintas personas los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales en que esté dividido, siempre que exista un elemento común que sea indivisible;

  3. Cuando los copropietarios de un edificio que conste de diversos pisos, departamentos, viviendas o locales, con elementos comunes e indivisibles, se propongan atribuírselos en propiedad exclusiva;

  4. Cuando el propietario o propietarios de un terreno se propongan construir en él un edificio o edificios, con elementos comunes e indivisibles, cuyos pisos, departamentos, viviendas o locales vayan a ser transmitidos en propiedad a distintas personas;

  5. Cuando los copropietarios de un terreno se propongan construir en él un edificio o realizar una construcción y los pisos, departamentos, viviendas o locales vayan a serles atribuidos en propiedad exclusiva, siempre que exista un elemento común indivisible;

  6. Cuando se adquieran por personas distintas los diferentes pisos, viviendas o locales de que conste un inmueble, con elementos comunes e indivisibles;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE MAYO DE 2011)

  7. Cuando varias personas decidan unirse para comprar un terreno para edificar y dividirse entre ellas los pisos, departamentos, viviendas o locales, con elementos comunes indivisibles; y,

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE MAYO DE 2011)

  8. Cuando los edificios, pisos, departamentos, viviendas, locales, áreas, o naves del inmueble, perteneciendo a distintos dueños, no se encuentren en régimen de propiedad en condominio; en este caso, bastará la voluntad manifiesta ante el Ayuntamiento de la mitad más uno de los copropietarios para ser registrados como condominio, sin pago de derecho ni impuesto cual ninguno.

    (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2011)

    Si no hubiese la voluntad de esa mayoría para legalizar su situación de condominio, basta que la tercera parte de los copropietarios demanden frente al resto de los copropietarios ante un juzgado civil de primera instancia, para que este órgano jurisdiccional resuelva si ha o no lugar crear el régimen de propiedad en condominio.

    (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2011)

    En todos los casos de las fracciones anteriores, será necesario que el dueño del inmueble, antes de constituir el condominio, solicite la aprobación de las autoridades competentes, para que éste conste en escritura pública. Al igual, los copropietarios de un inmueble, antes de constituir el condominio, deben solicitar la aprobación de las autoridades competentes, para que éste conste en escritura pública. La constitución de un condominio, una vez legalizado, administrativa o judicialmente, debe constar en escritura pública, con las salvedades fiscales ya dispuestas en esta Ley.

    (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 3 DE MAYO DE 2011)

    Los notarios públicos insertarán en la escritura constitutiva, la aprobación correspondiente. La infracción a esta norma, los hará incurrir en sanción.

    (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 3 DE MAYO DE 2011)

ARTICULO 3o Para constituir el régimen de propiedad en condominio, en los términos de los artículos anteriores, el dueño o los copropietarios, una vez constituida la asamblea y aprobada la decisión, tendrán un lapso máximo de seis meses para su constitución, y deberán declarar su voluntad en escritura pública, en la cual forzosamente se hará constar:
  1. La situación, dimensiones y linderos del terreno, así como una descripción general de las construcciones y de los materiales empleados o que se vayan a emplear o del proyecto de las mismas;

  2. La descripción de cada piso, departamento, vivienda o local, su número, situación, medidas, piezas de que consta y demás datos necesarios para identificarlos;

  3. El valor total del inmueble, el valor de cada piso, departamento, vivienda o local y, consecuentemente, al porcentaje que este último valor representa en relación con el primero;

  4. El destino general del condominio y el especial de cada piso, departamento, vivienda o local;

  5. Los bienes de propiedad común, su destino con especificación y detalles necesarios y, en su caso, su situación, medidas, partes de que se compongan, características y demás datos necesarios para su identificación;

  6. Los documentos a que se refiere el último párrafo del artículo anterior;

  7. Como apéndice, el plano general y los planos correspondientes a cada uno de los pisos, departamentos, viviendas, casas o locales y a los elementos comunes de que constará el condominio; así como copia certificada de las licencias de construcción otorgadas por las autoridades correspondientes; y el Reglamento de Condominio y Administración, en el cual se detallarán los derechos y obligaciones de los diversos propietarios.

ARTICULO 4o El título constitutivo del condominio, así como la demás documentación relacionada con el mismo se le entregarán al administrador para el debido desempeño de su cargo.

La escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio que reúna los requisitos de esta Ley, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado.

ARTICULO 5o Declaración de voluntad a que se refiere el artículo 2o. en sus fracciones II y IV, se considerará obligatoria y aceptada desde que el inmueble o edificio por construir se den en garantía real de un préstamo o desde que se venda o prometa vender cualquiera de las divisiones proyectadas.
ARTICULO 6o Cuando se celebre un contrato preparatorio para la adquisición de los derechos de un piso, departamento, vivienda, casa o local, sujeto al régimen de propiedad en condominio, el respectivo Reglamento de Condominio y Administración deberá estar certificado por notario público y se agregará a dicho contrato.
ARTICULO 7o En las escrituras de compraventa de cada piso, departamento, vivienda, casa o local se hará referencia a la escritura general que exige el artículo 3o. y al apéndice de la misma escritura, si fuere pública o a los tantos del instrumento privado se agregará un ejemplar certificado por notario público del Reglamento de Condominio y Administración

En los testimonios o ejemplares del instrumento privado se insertará dicho reglamento o bien se agregará a cada uno de ellos un ejemplar del mismo, certificado por notario.

ARTICULO 8o

Las escrituras traslativas de dominio y los gravámenes que tengan por objeto los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales del inmueble sujeto al régimen de condominio, así como las modificaciones que sufra la escritura original y el Reglamento de Condominio y Administración, también deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, siendo necesaria la previa inscripción en el mencionado registro de la escritura constitutiva del condominio.

(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2011)

ARTICULO 9o Solamente por resolución adoptada por el cincuenta por...

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