Ley sobre el Regimen de Condominio de Inmuebles para el Estado de Morelos

LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL ESTADO DE MORELOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE ABRIL DE 2015.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el 2 de febrero de 1994.

Al margen izquierdo un Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.- Poder Ejecutivo.

ANTONIO RIVA PALACIO LOPEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA HONORABLE CUADRAGESIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE LA FRACCION II DEL ARTICULO DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, Y

CONSIDERANDO

  1. Que el C. Gobernador del Estado, en ejercicio de sus facultades constitucionales la iniciativa de Ley sobre el Régimen de Condominio de Inmuebles para el Estado de Morelos.

  2. El 1° de enero del presente año entró en vigor el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos que fuera aprobado por esta Soberanía en el mes de agosto próximo pasado.

    Entre las figuras jurídicas que fueron objeto de una modificación radical con respecto a la reglamentación contenida en el Código abrogado es precisamente la que se refiere al régimen de Condominio.

    Esta modificación lleva a la necesidad de expedir, como lo señala el iniciador, una nueva Ley sobre Condominio que sea congruente con las hipótesis y formas que postula el Código Civil vigente.

  3. El régimen de condominio, de acuerdo con el Código Civil, es aquel en que coexisten un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre cada una de las unidades en que se divida un inmueble, susceptible de aprovechamiento individual, por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del inmueble y un derecho proporcional de copropiedad forzosa e indivisible sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para el adecuado uso y disfrute de la unidades de propiedad singular y exclusiva.

  4. Por sus características propias, el régimen de condominio está arraigado en nuestro medio, particularmente en las zonas urbanas del Estado, tanto residenciales como de habitación popular; el parcelamiento de la propiedad urbana, a través de la constitución del régimen de condominio, permite un aprovechamiento óptimo del suelo destinado a habitación, con áreas privadas propiedad de cada uno de los condóminos y áreas comunes copropiedad de todos los condóminos.

  5. La Ley que reglamenta el régimen de condominio, denominada Ley Sobre el Régimen de Propiedad y Condominio de los edificios divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales, data de 1956 y reglamenta las disposiciones del Código Civil de esa época, de ahí la necesaria adecuación de la Ley reglamentaria del régimen de condominio a la normatividad civil vigente.

  6. Además de lo anterior, destaca la necesidad de contar con una reglamentación clara y completa que establezca de manera precisa los derechos y obligaciones, tanto de quienes constituyen el régimen de condominio como de los propios condóminos; una reglamentación que regule a su vez cuales son los derechos y obligaciones de los condóminos respecto de las áreas privadas como de las áreas comunes.

  7. La iniciativa que se analiza define los elementos propios del régimen de condominio, los requisitos que deben establecerse para su constitución, las características esenciales del régimen de condominio, las modalidades que pueden tener los inmuebles sujetos al régimen de condominio; la posibilidad de que los condominios que constituyan la administración pública federal, estatal o municipal o cualquier otro organismo público que opere en materia de vivienda, se hagan constar en escrito privado; se reglamenta exhaustivamente a los bienes propios y a los bienes comunes; la administración del condominio; la forma en que deben llevarse a cabo las asambleas de condóminos y las facultades de ésta; los requisitos que deben reunir el reglamento del condominio, la forma en que deben cubrirse los gastos y las obligaciones fiscales y los gravámenes.

  8. En concepto de esta Soberanía, la iniciativa que se analiza deviene en una instrumento jurídico de gran valor para reglamentar el régimen de condominio y la vida en común de los condóminos y constituirá, sin duda, un adelanto más en la modernización del marco jurídico estatal, tarea emprendida por el Ejecutivo y firmemente apoyada por el Poder Legislativo.

    Por lo expuesto, el H. Congreso del Estado tiene a bien expedir la siguiente:

    LEY SOBRE EL REGIMEN DE CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL ESTADO DE MORELOS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 56
ARTICULO 1 La presente Ley regula la constitución, modificación y extinción del régimen de condominio establecido por los artículos del 1106 al 1109 del Código Civil, así como el funcionamiento y administración de los bienes sujetos a dicho régimen.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley entiende por:
  1. ADMINISTRADOR CONDÓMINO: Es el condómino de la unidad de propiedad privativa, que no siendo administrador profesional, sea nombrado Administrador por la Asamblea General;

  2. ADMINISTRADOR PROFESIONAL: Persona física o moral, que demuestre capacidad y conocimientos en administración de condominios y que es contratado por la Asamblea General;

  3. ARRENDATARIO: Es la persona que tiene el uso, goce y disfrute de una unidad de propiedad privativa, a través de un contrato o convenio, que no tiene la calidad de condómino;

  4. BIENES Y ÁREAS DE USO COMUN: Son aquellos que pertenecen en forma proindiviso a los condóminos y su uso estará regulado por esta Ley, su Reglamento, la Escritura Constitutiva y el Reglamento Interno;

  5. CONDÓMINO: La persona física o moral que en calidad de propietario, esté en posesión de una o más unidades con domínales (sic), y a la que haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario;

  6. CONDOMINIO SUBDIVIDIDO.- Condominio con un número mayor a 400 unidades condominales; subdividido en razón a las características del condominio;

  7. CUOTA ORDINARIA: Cantidad en dinero acordada por la Asamblea General, para sufragar los gastos de administración, mantenimiento, de reserva, operación y servicios no individualizados de uso común;

  8. CUOTA EXTRAORDINARIA: Cantidad en dinero acordada por la Asamblea General para sufragar los gastos imprevistos o extraordinarios;

  9. ESCRITURA CONSTITUTIVA.- A la escritura pública o documento privado, que contenga la declaración unilateral de voluntad, por la que se constituya el régimen de condominio para un inmueble determinado;

  10. INDIVISO: Es la proporción que guarda el valor nominal de cada unidad condominal, respecto de la suma de los valores nominales de todas las unidades que integran el condominio, expresada en una cifra porcentual;

  11. LEY: La presente Ley sobre el Régimen de Condominio de Inmuebles;

  12. MOROSO: Es el condómino o arrendatario que no ha cumplido con su obligación de pagar dos cuotas ordinarias o una extraordinaria en el plazo establecido por la Asamblea General;

  13. REGLAMENTO DE CONDOMINIO: Es el reglamento de condominio y administración, que, agregado a la escritura constitutiva de cada condominio, contiene las normas especiales a que deberán sujetarse los condóminos, en relación al uso, goce y disposición, tanto de los bienes propios como de los comunes, así como lo referente a la administración de éstos últimos;

  14. REGLAMENTO: Es el Reglamento de la presente Ley que cada municipio apruebe, y;

  15. UNIDAD CONDOMINIAL: Cada una de las partes de propiedad singular y exclusiva, en que de conformidad como lo establece el Código Civil, se divide un inmueble sujeto al régimen de condominio.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2015)

ARTICULO 3

Para la constitución del régimen de condominio en cualquiera de sus modalidades, se requiere que los interesados obtengan de las autoridades competentes de conformidad con lo que establezcan las Leyes y Reglamentos Estatales y Municipales, una declaración en el sentido de ser realizable el Proyecto por hallarse dentro de las previsiones de los Planes de Desarrollo Urbano de la localidad de que se trate. En cuanto a las autorizaciones a que se refiere este artículo será aplicable la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Morelos.

CAPITULO II Artículos 4 a 12

DEL REGIMEN DE CONDOMINIO

ARTICULO 4

De conformidad con el artículo 1106 del Código Civil, el Condominio es el régimen jurídico en que coexisten, un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre cada una de las unidades en que se divida un inmueble susceptible de aprovechamiento individual, por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del inmueble y un derecho proporcional de copropiedad forzosa e indivisible sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para el adecuado uso y disfrute de las unidades de propiedad singular y exclusiva.

ARTICULO 5 Son características esenciales del régimen de condominio las siguientes:
  1. El derecho de copropiedad sobre elementos comunes del inmueble sólo será enajenable, gravable o embargable, conjuntamente con la unidad de propiedad singular y exclusiva respecto de la cual se considere anexo inseparable. La copropiedad de los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división; y

  2. En la enajenación, gravamen o embargo de una unidad de propiedad singular y exclusiva, se entenderán comprendidos, invariablemente, los derechos sobre los bienes comunes que en la proporción respectiva le sean anexos.

ARTICULO 6 Los...

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