Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil del Estado de Querétaro y del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.

Pág. 12 PERIÓDICO OFICIAL 6 de enero de 2017
FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉT ARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULT ADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉT ARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho de todo individuo de
gozar de los Derechos Humanos, reconociendo además la protección que brindan los tratados internacionales,
mismos que se convierten en motivación, legitimación, e incluso obligación para los operadores jurídicos,
añadiendo que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, invisibilidad y progresividad; lo anterior, de conformidad al artículo 1 de nuestra Carta Magna.
En relación con el numeral anterior, el artículo 4o. de la propia Constitución Federal puntualiza que el varón y la
mujer son iguales ante la Ley y ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia; más adelante, en su
párrafo séptimo, garantiza el derecho que toda familia tiene a disfrutar de vivienda digna y decorosa, añadiendo
que la legislación establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
de 1966 en Nueva York, EUA, y al cual se adhirió México el 23 de marzo de 1981 y fu e promulgado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de mayo del mismo año, señala en el primer párrafo del artículo 11, que los
Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,
incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de
existencia, además que los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este
derecho.
3. Que por su parte, y en consecuencia de lo señalado en los numerales anteriores, la Constitución Política
del Estado de Querétaro establece que toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, las leyes federales, ella misma y las leyes que de ella emanen, así como de las garantías
para su protección, siendo uno de ellos el consagrado en el artículo tercero, donde puntualiza que las
autoridades estatales y las municipales promoverán la integración, el desarrollo y el fortalecimiento de la familia;
sus fines de unidad, convivencia armónica, ayuda mutua y la preservación de los valores de la comunidad,
haciendo el señalamiento de que la ley impondrá derechos y obligaciones recíprocos entre sus integrantes, en
este tenor, resulta ser el Estado el encargado de establecer las normas jurídicas necesarias para garantizar la
protección de la familia.
4. Que por su parte el artículo 27 de la propia Carta Magna a la letra dice: La propiedad de las tierras y aguas
comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha
tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de aquellas a los particulares, constituyendo la propiedad
privada, aunado a lo instituido por el párrafo tercero, de la fracción XVII, las leyes locales organizarán el
patrimonio de familia, determinando los bienes que deban constituirlo, sobre la base de que será inalienable y
no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno.
En la misma tónica, en relación a la protección de familia que toda persona tiene, la fracción XXVIII, del artículo
123 de la Carta Fundante de nuestro País, asigna que las leyes determinarán los bienes que constituyan el
patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos y
serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios.

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