Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro y de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro.

23 de diciembre de 2021 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 55661
MAURICIO KURI GONZÁLEZ,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que corresponde al Estado, velar por la adecuada provisión de los bienes ambientales, es decir, vigilar que
su uso o consumo por determinados agentes o individuos, no impida injustificadamente la posibilidad de acceder
a ellos para otros usuarios potenciales o para los demás integrantes de la sociedad.
2. Que la protección, conservación, restauración y sustentabilidad de los recursos naturales, constituyen tareas
prioritarias del Estado, de conformidad con el artículo 5, de la Co nstitución Política del Estado Libre y Soberano
de Querétaro.
3. Que, con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, los bienes y servicios ambientales adquirieron un valor
económico dada su creciente escasez y la necesidad constante que de ellos se tiene. Así, desde una perspectiva
económica, el medio ambiente o los bienes ambientales tienen la característica de constituir bienes públicos.
1
4. Que uno de los Objetivos para el Desarrollo Sostenible es la acción por el clima, bajo el objetivo de adoptar
medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos
2
, ya que está alterando las economías
nacionales y afectando a distintas vidas, así como a la composición y desarrollo de la sociedad.
5. Que el Acuerdo de París, aprobado en 2015, es un tratado internacional sobre el cambio climático
jurídicamente vinculante, el cual tiene como objetivo limitar el calentamiento mundial y reforzar la respuesta
mundial a esta amenaza manteniendo el aumento global de la temperatura durante este siglo muy por debajo de
2°C con respecto a los niveles preindustriales
3
.
6. Que el 06 de junio de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Cambio
Climático, la cual tuvo por objeto
4
principalmente lo siguiente:
a) Garantizar el derecho a un medio ambiente sano y establecer la concurrencia de las facultades de la
federación y los municipios en la elaboración y aplicación de las políticas públicas para la adaptación al cambio
climático y la mitigación de gases y compuestos de efecto invernadero;
b) Regular las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero para que México contribuya a lograr la
estabilización de sus concentraciones en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas
peligrosas en el sistema climático considerando, en su caso, lo previsto por el artículo 2 de la Convención Marco
de las Naciones Unidas Sobre Cambio Climático y demás disposiciones derivadas de la misma;
c) Regular las acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático;
d) Reducir la vulnerabilidad de la población y los ecosistemas del país frente a los efectos adversos del cambio
climático, así como crear y fortalecer las capacidades nacionales de respuesta al fenómeno;
1
“IMPUESTOS ECOLÓGICOS O COSTO EFICIENTES. SU ORIGEN”, Tesis 2ª./J.51/2020, Jurisprudencia, Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 476, registro digital
2022289.
2
Organización de las Naciones Unidas. (2020). Objetivos de Desarrollo Sostenible. Obtenido de:
https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/climate-change-2/
3
United Nations. Climate Change. (2021). UNFCCC. Obtenido de https://unfccc.int/es/process-and-meetings/the-paris-agreement/el-acuerdo-
de-paris
4
Artículo 2, de la Ley General de Cambio Climático.
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e) Fomentar la educación, investigación, desarrollo y transferencia de tecnología e innovación y difusión en
materia de adaptación y mitigación al cambio climático;
f) Establecer las bases para la concertación con la sociedad;
g) Promover la transición hacia una economía competitiva, sustentable, de bajas emisiones de carbono y
resiliente a los fenómenos hidrometereológicos extremos asociados al cambio climático, y
h) Establecer las bases para que México contribuya al cumplimiento del Acuerdo de París, que tiene entre sus
objetivos, mantener el aumento de la temperatura media mundial por debajo de 2ºC, con respecto a los niveles
preindustriales, y proseguir con los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1.5ºC, con respecto
a los niveles preindustriales, reconociendo que ello reduciría considerablemente los riesgos y efectos del cambio
climático.
7. Que, la federación, las entidades federativas y los municipios ejercerán sus atribuciones para la mitigación y
adaptación al cambio climático, de conformidad con la distribución de competencias previstas en la Ley General
de Cambio Climático y demás ordenamientos aplicables.
5
8. Que, en términos del artículo 3 de la Convención Marco de las Naciones Unidas Sobre el Cambio Climático,
las entidades federativas del Estado Mexicano, tienen el deber de combatir los efectos del cambio climático.
6
9. Que, las entidades federativas tienen la atribución de formular, conducir y evaluar la política en materia de
cambio climático en concordancia con la política nacional, así como dirigir e instrumentar las acciones de
mitigación y adaptación al cambio climático,
7
para lo cual podrán expedir las disposiciones legales necesarias
para regular las materias de su competencia.
8
10. Que, la política nacional de cambio climático se sustenta el principio de adopción de patrones de producción
y consumo por parte de los sectores público, social y privado para transitar hacía una economía de bajas
emisiones en carbono.
9
11. Que, la federación y las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la
facultad de diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos
de la política nacional en materia de cambio climático.
10
12. Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 92, de la Ley General de Cambio Climático, se
consideran instrumentos económicos, los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero
o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos relacionados con la mitigación y
adaptación del cambio climático, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el cumplimiento de los
objetivos de la política nacional en la materia.
13. Que, las entidades federativas y los municipios, a efecto de cumplir con lo dispuesto en la Ley General de
Cambio Climático, deben promover las reformas legales necesarias a fin de fortalecer sus respectivas haciendas
públicas, a través del impulso a su recaudación. Lo anterior, a fin de que dichos órdenes de gobierno cuenten con
los recursos que respectivamente les permitan financiar las acciones derivadas de la entrada en vigor de la
referida Ley General de Cambio Climático.
11
5
Artículo 5, de la Ley General de Cambio Climático.
6
IMPUESTOS ECOLÓGICOS. LOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 14 A 27 DE LA LEY DE HACIENDA DE ZACATECAS, QUE
GRAVAN LA EMISIÓN DE GASES A LA ATMOSFERA, Y LA EMISIÓN DE SUSTANCIAS CONTAMINANTES AL SUELO, SUBSUELO Y
AGUA, NO TRASGREDEN EL ARTÍCULO 3 DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO”,
Tesis 2ª. XXXIX/2020 (10ª.), Segunda Sala de la S uprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 1029, registro digital 2022295.
7
Artículo 8, fracciones I y II, de la Ley General de Cambio Climático.
8
Artículo 11, de la Ley General de Cambio Climático.
9
Artículo 26, fracción V, de la Ley General de Cambio Climático.
10
Artículo 91, de la Ley General de Cambio Climático.
11
Artículo Décimo Transitorio de la Ley General de Cambio Climático, publicada el 06 de junio de 2012, en el Diario Oficial de la Federación.
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14. Que, una vez señalado lo anterior, para el Poder Ejecutivo del Estado, es prioritario ejercer las atribuciones
de las que constitucional y legalmente se encuentra investido, a efecto de instar los mecanismos parlamentarios
tendientes a concretar distintas adecuaciones legislativas, a fin de que en el marco jurídico de nuestra entidad
federativa se encuentren incorporadas las figuras y disposiciones que se estiman necesarias en aras del interés
general.
15. Que, el derecho humano a un medio ambiente sano no se agota con el simple mandato de que las
autoridades estatales se abstengan de afectar indebidamente el ambiente -deber de “respetar”-, sino que conlleva
también la diversa obligación de tomar todas las medidas positivas tendientes a protegerlo contra los actos de
agentes no estatales que lo pongan en peligro -deber de proteger-.
12
Líneas de pensamiento que se desprenden
de la tesis 2a. III/2018 (10a.), cuyos rubro y texto indican:
DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE TOMAR
LAS MEDIDAS POSITIVAS TENDIENTES A PROTEGERLO CONTRA ACTOS DE AGENTES NO
ESTATALES. El derecho humano referido no se agota con el simple mandato de que las autoridades estatales
se abstengan de afectar indebidamente el ambiente -deber de "respetar"-, sino que conlleva también la diversa
obligación de tomar todas las medidas positivas tendientes a protegerlo contra los actos de agentes no estatales
que lo pongan en peligro -deber de "proteger"-. En efecto, el deber del Estado de ofrecer protección contra los
abusos cometidos por agentes no estatales, forma parte del fundamento mismo del régimen internacional de
derechos humanos, y dicho deber exige que el Estado asuma una función esencial de regulación y arbitraje de
las conductas de los particulares que afecten indebidamente el medio ambiente, por ejemplo, adoptando medidas
apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar esos abusos mediante políticas adecuadas, actividades
de reglamentación y sometimiento a la justicia. Sobre esa base, se concluye que el Estado mexicano tiene el
deber de proteger a las personas no sólo mediante una legislación ambiental adecuada y aplicada de manera
efectiva, sino también ofreciendo protección contra posibles actuaciones nocivas de agentes privados, pues
permitir que terceros puedan incidir de manera desmedida en el medio ambiente, no se encuentra a la altura de
la conducta mínima esperada de un gobierno.”
16. Que, la trascendencia del derecho humano cuya protección garantizan los numerales constitucionales a que
se ha hecho referencia, resulta aún más evidente al considerar que puede constituirse como una condición
necesaria para el disfrute de otros derechos fundamentales, como los relativos a la vida, la salud, la alimentación
y al agua, entre otros, como se desprende del análisis realizado en la tesis XXVII.3o.16 CS (10a.), de rubro y
texto siguientes:
“MEDIO AMBIENTE SANO. SU RELACIÓN CON EL DESARROLLO SUSTENTABLE Y OTROS DERECHOS
FUNDAMENTALES QUE INTERVIENEN EN SU PROTECCIÓN. Los principios 2, 3, 4, 7 y 15 de la Declaración
de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, surgida de la Conferencia de las Naciones Unidas reunida en
Río de Janeiro, Brasil, del 3 al 14 de junio de 1992, así como el informe Brundtland en materia de desarrollo
sostenible, brindan herramientas que permiten establecer la incorporación intrínseca de la sustentabilidad en el
contexto del derecho humano a un medio ambiente sano, reconocido en el artículo 4o., párrafo quinto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre un marco económico y social del desarrollo. Así, el
principio constitucional de protección al medio ambiente sano y la obligación de garantizar su pleno ejercicio,
conllevan incorporar un entendimiento central del concepto de sustentabilidad ecológica con trascendencia
jurídica, a fin de garantizar la utilización de los recursos naturales para las generaciones presentes y futuras, en
la inteligencia de que su importancia vital radica en evitar su deterioro, como una condición necesaria para el
disfrute de otros derechos fundamentales. En consecuencia, la obligación del Estad o de proteger dicha
prerrogativa y disponer que sus agentes garanticen su respeto, implica compaginar metas fundamentales entre
el desarrollo económico y la preservación de los recursos, mediante el desarrollo sustentable, que persigue el
logro de los objetivos esenciales siguientes: (i) la eficiencia en la utilización de los recursos y el crecimiento
cuantitativo; (ii) la limitación de la pobreza, el mantenimiento de los diversos sistemas sociales y culturales y la
equidad social; y, (iii) la preservación de los sistemas físicos y biológicos recursos naturales, en sentido amplio
que sirven de soporte a la vida de los seres humanos, con lo cual se tutelan diversos derechos inherentes a las
personas, como los relativos a la vida, la salud, la alimentación y al agua, entre otros.”
12
“DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE TOMAR MEDIDAS POSITIVAS
TENDIENTES A PROTEGERLO CONTRA ACTOS DE AGENTES NO ESTATALES”, Tesis 2ª. III/2018 (10ª.), Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial dela Federación, Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, página 532, registro digital
2016009.

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