Ley de protección a las víctimas del delito de secuestro para el Distrito Federal

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas1-8

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Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México. Capital en Movimiento

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

Asamblea Legislativa del Distrito Federal V Legislatura.

DECRETA

ARTICULO UNICO. Se expide la Ley de Protección a las Víctimas del Delito de Secuestro para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL

Título I De los derechos de victimas del delito de secuestro
Capítulo I Aspectos generales

ARTICULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, y de aplicación y observancia general en el Distrito Federal; tiene por objeto garantizar a la víctima u ofendido del delito de secuestro, el goce y ejercicio de los derechos y las medidas de atención y apoyo, que les confiere esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Asistencia Victimal: Conjunto de acciones llevadas a cabo por el abogado victimal adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, encaminadas a asegurar el goce y ejercicio de los derechos de las víctimas u ofendidos del delito de secuestro;

II. Centro: Centro de Atención a Víctimas del Delito de Secuestro en el Distrito Federal;

III. Comisión: Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal;

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IV. Consejo: Consejo de Participación del Centro de Atención a Víctimas del Delito de Secuestro en el Distrito Federal;

V. Daño Directo: Las lesiones físicas o psicológicas, o la pérdida patrimonial de cualquier naturaleza, como consecuencia del delito de secuestro, mismo que deberá ser considerado en la reparación del daño a favor de la víctima bajo las reglas que se señalan en las leyes penales competentes;

VI. Instituciones de Seguridad Pública: A la Procuraduría General de Justicia, Secretaría de Seguridad Pública, y a las Autoridades encargadas del Sistema Penitenciario, todas del Distrito Federal;

VII. Ministerio Público: Al Ministerio Público del Distrito Federal, encargado de la investigación del delito de secuestro y persecución de los imputados;

VIII. Organización delictiva: Grupo de personas que cometen el delito de secuestro;

IX. Procurador: Al Procurador General de Justicia del Distrito Federal;

X. Procuraduría: A la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;

XI. Reparación del Daño Civil. A la reparación del daño en términos de lo dispuesto en el Código Civil para el del Distrito Federal;

(R) XII. Reparación del Daño Penal. A la reparación del daño en términos de lo dispuesto en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal y al Código Penal para el Distrito Federal; (GODF 18/12/14)

XIII. Secuestro: A la conducta sancionada por los artículos 163, 163 Bis, 164, 165 y 166, del Código Penal para el del Distrito Federal, y lo dispuesto en la Ley General para Prevenir y Sancionar el Delito de Secuestro;

XIV. Víctima Directa: Persona o personas que han sufrido algún daño, tales como lesiones físicas o afectaciones psicológicas, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo real de sus derechos fundamentales, por medio de actos u omisiones que constituyan el delito de secuestro;

XV. Víctima Indirecta: Persona o personas que tengan relación inmediata con la víctima directa, y que hayan sufrido algún daño en su salud física o psicológica, o menoscabo en su patrimonio.

(R) ARTICULO 3. Las Instituciones de Seguridad Pública, según corresponda la competencia, deberán proporcionar la seguridad necesaria a los sujetos protegidos durante el período de su intervención en el procedimiento penal, en los términos y plazos establecidos en las legislaciones aplicables a la materia. (GODF 18/12/14)

Para los efectos de esta Ley, se entenderá como sujetos protegidos a los familiares, dependientes económicos de la víctima, denunciantes y testigos, incluyendo a aquellas personas con relación directa o indirecta con la víctima de secuestro, cuando existan datos que demuestren indiciariamente que pudieran ser afectados por los responsables de la comisión del delito de secuestro o por terceros involucrados.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la Ley contra la Delincuencia Organizada para el Distrito Federal, cuando resulte aplicable.

ARTICULO 4. Las Dependencias de Seguridad Pública, Organos Desconcentrados y Descentralizados del Gobierno del Distrito Federal, y la Comisión, implementarán políticas en materia de prevención del delito de secuestro. Asimismo, implementarán programas de atención y apoyo a las víctimas, que les permita desarrollarse en la sociedad.

(R) ARTICULO 5. El daño causado a la víctima y a la sociedad por la comisión del delito de secuestro, será determinado por la autoridad judicial, en la sentencia respectiva. (GODF 18/12/14)

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(A) Cuando de la prueba producida no pueda establecerse con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el Organo Jurisdiccional podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que los daños o perjuicios se hayan demostrado, así como su deber de repararlos. (GODF 18/12/14)

Capítulo II De la actuación de las autoridades a favor de la victima

ARTICULO 6. Los derechos de las víctimas directas e indirectas de secuestro, deberán ser preservados por la autoridad quien realiza la investigación, desde el momento en que se le hace de su conocimiento que se ha cometido un secuestro, salvo que por petición expresa y escrita de la víctima indirecta se suspenda la participación de la autoridad en la liberación del secuestrado, continuando con la investigación, siempre que no se...

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