Ley de Proteccion a las Personas Adultas Mayores para el Estado de Puebla -- Antes Ley de Proteccion a los Adultos Mayores para el Estado de Puebla --

LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 29 de diciembre de 2000.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.

LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO CUARTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil; y de Equidad y Género, por virtud del cual se crea la Ley de Protección a los Adultos Mayores para el Estado de Puebla.

Que biológicamente la senectud es el resultado del desgaste natural del cuerpo y la mente de los humanos por el transcurso del tiempo, y como proceso social, se puede identificar como el resultado de diversos factores que varían de acuerdo a la economía, cultura y política, de tiempo en tiempo y de lugar en lugar.

Como consecuencia de la transformación de la vida social en nuestro país, aunada a los avances científicos que han permitido una disminución de la mortalidad; se ha presentado una profunda transformación de la sociedad, observándose un paulatino proceso de envejecimiento de la población, ya que se ha incrementado el promedio de vida de las personas, que actualmente, en el hombre es de 71.4 años y de 77.5 para la mujer, los cuales en muchos casos pierden la capacidad de valerse por sí mismos y/o enfrentar a la sociedad y a la marginación.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte dogmática establece las garantías individuales, las cuales protegen a la persona humana, sin distinción de nacionalidad, edad, sexo, raza, creencia religiosa o política; aunado a lo anterior, es necesario tomar en cuenta, que nuestro País en la Conferencia Mundial sobre Población celebrada en El Cairo, Egipto; en el año de mil novecientos noventa y cuatro, propuso crear un entorno económico, social, político, cultural y jurídico que sirviera para lograr el desarrollo social de los senescentes.

El Estado de Puebla, presenta una creciente población mayor de sesenta años de edad, que actualmente constituye el siete por ciento del total de habitantes en la Entidad, por lo que ante esta manifiesta realidad, es necesario prepararse para que en un futuro se esté en condiciones para atender a este grupo social, proteger su dignidad humana y emplear su experiencia, en bien de la cadena generacional.

En concordancia con el Plan Estatal de Desarrollo, se pretende con esta Ley, establecer un amplio marco jurídico que otorgue no sólo protección a las personas mayores de sesenta años de edad, sino además establecer las condiciones necesarias que les permitan disfrutar dentro de sus propias familias y comunidades, una vida de realización, salud, seguridad y continuar formando parte de la vida productiva de la sociedad.

Aunado a lo anterior, los Grupos Parlamentarios con representación en la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en los trabajos al interior del mismo, participaron activamente en la elaboración de la presente Ley, enriqueciendo con sus argumentos las discusiones respectivas y su contenido.

Al efecto, por acuerdo de los Diputados miembros de las Comisiones de Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil, y de Equidad y Género, así como de aquéllos que sin ser integrantes participaron en los trabajos de éstas, se tomaron en consideración y se plasmaron en la presente Ley, aportaciones de todos los Grupos Parlamentarios, con la finalidad de lograr que se convierta en un ordenamiento jurídico eficaz, que enuncie los derechos de los senescentes, las obligaciones que corresponden al Estado y/o a sus organismos respecto de ellos y contribuya a la concientización de la sociedad en lo que se refiere a la protección que debe brindárseles.

En el anterior contexto, resulta importante destacar las aportaciones que realizaron los Diputados pertenecientes a los Grupos Parlamentarios de los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, siendo trascendentes sus puntos de vista respecto del referido cuerpo legal, como en lo referente a los derechos de los senescentes, las obligaciones del Organismo Estatal de la Senectud, el contenido de los programas dirigidos a este grupo específico y, en general, los lineamientos relativos a la protección de los adultos mayores.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64, 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y X, 64 fracción II, 65, 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 19, 23 fracciones I y X del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se emite la siguiente:

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 3 DE MARZO DE 2015)

LEY DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 44

(REFORMADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2015)

ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público e interés social; y tiene por objeto establecer las condiciones necesarias para lograr la protección, atención, bienestar y desarrollo de las personas a partir de los sesenta años de edad, sin distinción de raza, sexo, credo, religión, situación económica o nivel cultural, para lograr su plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural.

(REFORMADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2020)

ARTÍCULO 2 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por "personas adultas mayores", a las personas a partir de los sesenta años de edad que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio del Estado de Puebla.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2020)

ARTÍCULO 2 BIS Son principios rectores en la observación y aplicación de esta Ley, los siguientes:
  1. Autonomía y autorrealización: Consiste en todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario;

  2. Participación: Consiste en la inserción de las personas adultas mayores en todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés, serán consultados y tomados en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e intervención;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2020)

  3. Equidad y no discriminación: Consiste en el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios, así como en las medidas que se dirigen para superar las desigualdades existentes, para el bienestar de las personas adultas mayores, el otorgamiento de oportunidades y condiciones de acceso y disfrute de sus derechos, servicios y satisfactores necesarios, sin distinción por sexo, situación económica, identidad étnica, fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2020)

  4. Corresponsabilidad: Consiste en la concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público y social, en especial de las comunidades y familias, para la consecución del objeto de esta Ley;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2020)

  5. Atención diferenciada y preferente: Consiste en obligar a las instituciones estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y privado a implementar programas y ejercer acciones acordes a las diferentes etapas, características, condiciones y circunstancias de las personas adultas mayores, que tienden a facilitar, impulsar y mejorar su bienestar social, sin que ello pueda ocasionar discriminación hacia otros sectores; y

    (ADICIONADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2020)

  6. Protección integral: Consiste en la obligatoriedad de la observancia irrestricta de los derechos humanos de las personas adultas mayores como un sistema indivisible que deberá orientarse a la prevención de cualquier situación de riesgo, abuso o vulneración y la procuración de la restitución o reparación inmediata de los derechos vulnerados y los intereses o garantías afectadas.

    (REFORMADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2015)

ARTÍCULO 3 Para efectos de esta Ley, se le denominará "SEDIF" al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, que tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:
  1. Llevar a cabo o proporcionar apoyo para realizar investigaciones que permitan identificar los problemas más frecuentes a los cuales se enfrenten;

  2. Promover, a través de cursos y de los medios de comunicación masiva, su respeto, conocimiento y reconocimiento;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  3. Motivar que desempeñen trabajos, actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su profesión, oficio o habilidad manual, estableciendo para tal efecto en coordinación con las Secretarías de Trabajo, y de Economía, del Gobierno del Estado, programas de capacitación, financiamiento y autoempleo;

  4. Celebrar cursos de capacitación y actualización para el personal que labore en las instituciones públicas, privadas y sociales, encargadas de su atención;

  5. Concertar en coordinación con el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, descuentos en servicios públicos, establecimientos comerciales, centros hospitalarios y otros prestadores de servicios...

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