Ley para la Proteccion Integral del Ejercicio Periodistico para el Estado de Colima

LEY PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL EJERCICIO PERIODÍSTICO PARA EL ESTADO DE COLIMA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento No. 1 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 28 de julio de 2012.

DECRETO No. 552

POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL EJERCICIO PERIODÍSTICO PARA EL ESTADO DE COLIMA.

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente

D E C R E T O No. 552

"ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley para la Protección Integral del Ejercicio Periodístico para el Estado de Colima, para quedar como sigue:

LEY PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL EJERCICIO PERIODÍSTICO PARA EL ESTADO DE COLIMA.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 31
Artículo 1o La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado de Colima y tiene como objetivo garantizar la libertad e independencia de criterio puesta al servicio del derecho fundamental a la expresión, así como emitir opinión y la de informar.
Artículo 2o El Estado garantizará a los medios de información el ejercicio pleno de las libertades para el acceso a las fuentes informativas y a los gobernados el derecho a recibir información veraz e imparcial, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima.
Artículo 3o Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Periodista.- Toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad principal, entendida como la actividad de buscar y difundir información a la sociedad, de manera permanente y en forma remunerada; la labor del periodista está asociada a la investigación de noticias o problemáticas de interés público y de actualidad a través de diversas fuentes confiables para su difusión;

  2. Colaborador periodístico.- Toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad complementaria, entendida como la de buscar y difundir información a la sociedad, ya sea de manera esporádica o regular, cuya actividad la realiza por encargo expreso del medio ;

  3. Libertad de expresión.- Es la prerrogativa que tiene toda persona para difundir y publicar ideas u opiniones a través de cualquier medio de acuerdo a lo establecido en los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

  4. Derecho a la información.- Es la prerrogativa que tiene toda persona para recibir, buscar, investigar, sistematizar, acopiar, almacenar o publicar hechos que sean considerados de interés público.

Artículo 4o La presente Ley reconoce como derechos específicos inherentes a la naturaleza de la actividad de los periodistas, los siguientes:
  1. El secreto profesional;

  2. La cláusula de conciencia;

  3. El libre y preferente acceso a las fuentes informáticas; y

  4. Los derechos de autor y de firmas.

ARTÍCULO 5o Para la eficaz operación y cumplimiento de la presente Ley, el Gobierno del Estado podrá celebrar convenios de colaboración y coordinación con las dependencias, instituciones u organizaciones federales, estatales o municipales, así como con las empresas periodísticas o propietarios de los medios de comunicación que operan en el Estado de Colima.
CAPÍTULO II Artículos 6 a 9

DEL SECRETO PROFESIONAL

Artículo 6o El periodista, y en su caso, el colaborador periodístico, tienen el derecho jurídico y el deber ético de mantener el secreto de identidad de las fuentes que le hayan facilitado información bajo condición, expresa o tácita, de reserva, y en conciencia hayan contrastado y/o documentado la información dirigida al público

La protección de las fuentes informativas constituye una garantía del derecho de los ciudadanos a recibir una información libre, veraz e imparcial de conformidad a lo establecido en el artículo 2o de esta Ley.

Artículo 7o El secreto profesional establecido en la presente Ley comprende:
  1. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea citado para que comparezca como testigo en los procesos jurisdiccionales del orden penal, civil, administrativo o en cualquier otro seguido en forma de juicio, que sean competencia y/o jurisdicción estatal, con el propósito de revelar sus fuentes de información o ampliar la información consignada en la nota, artículo, crónica o reportaje periodístico; o en su defecto, si es citado a declarar en una investigación o en algún procedimiento judicial, podrá invocar su derecho al secreto profesional, y negarse en consecuencia a identificar sus fuentes de información;

  2. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea requerido por las autoridades judiciales o administrativas, que sean competencia y/o jurisdicción estatal, para informar sobre los datos y hechos de contexto que por cualquier razón no hayan sido publicados o difundidos, pero que sean parte de la investigación periodística;

  3. Que las notas de apuntes, equipo de grabación y de computo, directorios, registros telefónicos, así como los archivos personales y profesionales; soportes electrónicos y digitales, que pudieran llevar a la identificación de la o las fuentes de información del periodista o del colaborador periodístico, no sean objeto de inspección ni aseguramiento por autoridades administrativas o jurisdiccionales que sean competencia estatal, para ese fin, y no constituirán elemento de delito; y

  4. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea sujeto a inspección de sus datos...

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