Ley de Proteccion y Fomento del Patrimonio Cultural del Estado de Aguascalientes

LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE ENERO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 2 de julio de 2001.

FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:

"NUMERO 182

La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del Pueblo decreta:

LEY DE PROTECCION Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TITULO PRIMERO

DEL OBJETO DE LA LEY

CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 38
ARTICULO 1º La presente Ley es de orden público e interés social y regula lo referente al patrimonio cultural del Estado de Aguascalientes que sea declarado en los términos de la presente Ley.
ARTICULO 2º Se declara de utilidad pública la protección del patrimonio cultural.
ARTICULO 3º Son objeto de la Ley, la investigación, rescate, restauración, protección, conservación, registro, promoción y difusión del patrimonio cultural del Estado de Aguascalientes y se regirá por los siguientes principios:
  1. Revitalizar el patrimonio urbano y rural, arquitectónico y su imagen urbana y rural como medio para mejorar las condiciones de vida de los habitantes;

  2. Conservar y acrecentar el patrimonio cultural del Estado con sus valores como patrimonio e identidad y testimonio histórico universal;

  3. Rescatar la importancia del conocimiento técnico e histórico necesario para intervenir el patrimonio cultural dada su función social y su relevancia como testimonio histórico elemental de identidad local y nacional;

  4. Promover las condiciones que propicien, dentro del régimen de libertad el acceso, respeto y disfrute efectivo del patrimonio cultural del Estado a la población en su conjunto; y

  5. Fomentar la conservación documental en sus diversos soportes para construir conocimiento histórico del patrimonio cultural.

ARTICULO 4º Para efectos de la presente Ley, el patrimonio cultural se entiende como el conjunto de bienes de dominio público o privado que forman parte de la identidad y estilo de vida de los aguascalentenses y que sean declarados por el Estado.

Las atribuciones que ejerzan el Estado y los Municipios para la protección y fomento del patrimonio cultural se sujetarán a lo dispuesto por el presente ordenamiento, así como por las Leyes Federales y demás disposiciones jurídicas aplicables.

TITULO SEGUNDO Artículos 5 a 21

DEL PATRIMONIO CULTURAL

CAPITULO I Artículos 5 y 6

De la Clasificación del Patrimonio Cultural

ARTICULO 5º Son bienes tangibles:
  1. Bienes Históricos: Los muebles e inmuebles que se encuentren relacionados con la historia del Estado, que no sean de competencia federal, que manifiesten la expresión de una época determinada, ejecutada con dominio de la técnica, estilos y materiales y que contengan elementos con valor estético propios de la región;

  2. Bienes Artísticos o Monumentos: Los muebles e inmuebles que posean valor estético;

  3. Bienes culturales de carácter popular: Las expresiones espontáneas que manifiesten tradiciones y raíces populares;

  4. Bienes científicos y tecnológicos: Los que reflejen la creatividad e intelecto de la comunidad y personas que residan en Aguascalientes;

  5. Zonas protegidas: Las áreas geográficas que por su valor histórico, artístico, tradicional, simbólico y urbanístico se agrupen en zona histórica, centro histórico, zona típica y barrios tradicionales.

  6. Las obras escultóricas;

  7. La pintura mural y la pintura de caballete en todas su (sic) expresiones;

  8. Las obras de grabado en alto y bajo relieve;

  9. El equipamiento urbano tradicional, los caminos históricos, vías públicas, puentes, cementerios, panteones, parques, plazas y jardines; así como los símbolos urbanos;

  10. Los lugares de belleza natural;

  11. Las zonas sitios y lugares de monumentos paleontológicos, arqueológicos, artísticos e históricos que sean declarados como tales por la autoridad competente;

  12. Las obras que presenten en su técnica de ejecución referencias históricas, sociales, artísticas y culturales como los trajes típicos, fotografía, o similares;

  13. Los documentos históricos de las dependencias de los Poderes del Estado, los Organismos Públicos Descentralizados y de los Municipios;

  14. Las obras literarias y partituras; y

  15. Artesanías.

ARTICULO 6º Son bienes intangibles:
  1. Las manifestaciones artísticas y cultura popular, que se reflejan en la historia oral, leyendas, dichos o consejas, ritos, danzas, folklore regional, gastronomía, fiestas populares, medicina tradicional, herbolaria, juegos, dialectos, léxico y la música que constituyan elementos de identidad al Estado; y

  2. Los de valor cultural para el Estado contenidos en cualquier medio, incluyendo los electrónicos o magnéticos que almacenen información referente al patrimonio cultural del Estado.

CAPITULO II Artículos 7 a 14

De las Autoridades y de sus Competencias

ARTICULO 7º Son autoridades en materia del Patrimonio Cultural:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. Los Municipios;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)

  3. La Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional;

  4. El Instituto de Educación del Estado;

  5. El Instituto Cultural de Aguascalientes;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)

  6. La Secretaría de Turismo;

  7. Las Dependencias Federales en la materia.

ARTICULO 8º Son atribuciones y deberes fundamentales de las autoridades, garantizar la conservación del patrimonio cultural, así como promover el enriquecimiento y rescate del mismo, fomentando y tutelando el acceso de la ciudadanía a los bienes comprendidos en él.
ARTICULO 9º Corresponde al Ejecutivo del Estado:
  1. Proteger, rescatar, conservar, promover y difundir el patrimonio cultural del Estado que no esté reservado a la Federación;

  2. Promover recursos para la investigación y para la atención del patrimonio cultural del Estado;

  3. Emitir y publicar programas de difusión y protección del Patrimonio Cultural en el Estado;

  4. Emitir concurrentemente las declaratorias correspondientes a las distintas zonas del patrimonio cultural, en aquellos casos en los que reunidos los requisitos que establece la presente Ley, los Municipios no ejerzan la facultad;

  5. Coadyuvar con las instancias federales en la protección del patrimonio cultural de jurisdicción federal;

  6. Elaborar el Programa Estatal de Protección;

  7. Incluir en su presupuesto de egresos una partida especial para el Consejo de la Crónica por concepto de sueldos y gastos inherentes al cumplimiento de lo establecido en este ordenamiento, así como gestionar los recursos necesarios para la investigación y para la atención del patrimonio cultural del Estado;

  8. Emitir disposiciones reglamentarias necesarias para la protección del patrimonio cultural en el Estado; y

  9. Promover fideicomisos y patronatos pro conservación de bienes declarados como patrimonio cultural.

ARTICULO 10 Corresponde al Gobernador del Estado:
  1. Establecer las declaratorias sobre el Patrimonio Cultural;

  2. Promover fideicomisos y Patronatos pro conservación de bienes declarados como patrimonio cultural;

  3. Presidir el Consejo Consultivo;

  4. (DEROGADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

  5. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación con la Federación y los Municipios de la zona conurbada y de concertación con los sectores social y privado con el fin de apoyar los objetivos que se definan en los diversos planes y programas de salvaguarda del patrimonio cultural en el Estado; y

  6. Las demás que le otorguen ésta y otras disposiciones legales.

ARTICULO 11 Corresponde a los Municipios:
  1. Formular la política en materia de Patrimonio Cultural en el ámbito de su competencia;

  2. Destinar y promover recursos para la conservación del patrimonio cultural de su respectivo Municipio;

  3. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración entre la Federación, el Estado y los Municipios;

  4. Establecer declaratorias sobre el Patrimonio Cultural;

  5. Desarrollar los Programas Parciales de Desarrollo Urbano, Conservación y Mejoramiento de los centros históricos;

  6. Elaborar el Programa de Protección Municipal;

  7. Proponer al titular del Poder Ejecutivo personas para ocupar el cargo de Cronistas del Estado;

  8. Llevar a cabo el catálogo de bienes considerados como patrimonio cultural dentro de su jurisdicción, así como promover su difusión;

  9. Conformar el Consejo Cultural Honorífico, con la participación de conocedores de la historia local, con el fin de contribuir en la difusión del patrimonio cultural de los Municipios; y

  10. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

ARTICULO 12 Corresponde a la Coordinación General de Planeación y Proyectos:
  1. Ejecutar las decisiones del Titular del Poder Ejecutivo que por sugerencia del Consejo Consultivo o el Instituto Cultural de Aguascalientes se establezcan, como medidas necesarias dentro del marco de su competencia tendientes a proteger el patrimonio...

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