Ley de Proteccion y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco

LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL PARA EL ESTADO DE TABASCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE JULIO DE 2017.

Ley publicada en el Suplemento R del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el sábado 29 de diciembre de 2012.

QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO, Y CON BASE EN LO SIGUIENTE:

ANTECEDENTES.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Por las anteriores consideraciones y tomando en cuenta que el Honorable Congreso del Estado, está facultado para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar Leyes y Decretos para la mejor Administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social, de conformidad con lo establecido en el artículo 36, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, ha tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO 263

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco, para quedar como sigue:

LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL PARA EL ESTADO DE TABASCO

TÍTULO PRIMERO

DEL OBJETO DE LA LEY

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 48
ARTÍCULO 1 La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases para proteger y preservar el patrimonio cultural del estado de Tabasco, que sea declarado como tal, en los términos de éste ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 2 Se declara de utilidad pública, el patrimonio cultural del estado de Tabasco.
ARTÍCULO 3

Se considera patrimonio cultural del estado de Tabasco toda manifestación del quehacer humano que por su valor y significado tenga relevancia arqueológica, histórica, artística, estética, etnológica, antropológica, paleontológica, tradicional, arquitectónica, científica, tecnológica, lingüística o intelectual, así como el compendio de manifestaciones, tradiciones populares significativas para una parte o la totalidad de los habitantes del estado; de igual manera, los lugares naturales estrictamente delimitados, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.

ARTÍCULO 4 Es objeto de la presente ley, regular la investigación, recuperación, restauración, protección, conservación, registro, promoción, difusión y puesta en valor del patrimonio cultural tangible e intangible del estado de Tabasco, de conformidad con lo siguiente:
  1. Valorar el patrimonio cultural, con un sentido de beneficio social y de desarrollo para el estado;

  2. Preservar y difundir el patrimonio cultural del estado como testimonio histórico universal y símbolo de identidad;

  3. Poner en valor cultural los procedimientos técnicos o constructivos que permitan la conservación de los inmuebles y las diversas manifestaciones indígenas o populares sin alterarlos en su forma y material original;

  4. Crear y promover entre la población las condiciones que propicien el acceso, respeto y disfrute a plenitud del patrimonio cultural del estado; y

  5. Fomentar la conservación y acopio del acervo público o privado, de carácter documental, gráfico, audiovisual, fonográfico o de cualquier otra índole para enriquecer el conocimiento histórico del patrimonio cultural.

ARTÍCULO 5 Para los efectos de esta ley se entenderá por:
  1. Acervo cultural: El conjunto de textos y registros históricos, bibliográficos, hemerográficos, fotográficos, fonográficos y visuales contenidos en los museos, galerías, centros culturales y de educación artística, bibliotecas y archivos en el estado, así como los que estén en posesión de particulares, que den testimonio del acontecer cultural, social, político y económico de la entidad;

  2. Archivo histórico: Conjunto de documentos, sean cuales fueran sus fechas, su forma o su soporte material, producidos o recibidos por toda persona física o moral, y por todo servicio u organismo público o privado en el ejercicio de su actividad, que sean testimonios por su valor como evidencia y que contribuyan a la memoria documental del estado y que constituyen una fuente de información útil para la planeación de acciones, toma de decisiones, consulta o investigación;

  3. Área protegida: Espacio geográfico claramente definido y delimitado donde se localicen sitios, predios o edificaciones, de valor cultural, natural, histórico o artístico; y que está sujeto a acciones de carácter técnico, científico, jurídico o social para preservarlo y conservarlo;

  4. Arquitectura vernácula: Es el patrimonio edificado, con modelos de valores estéticos regionales, surgido del hábitat y tradición de las comunidades en razón de su forma, materiales empleados, técnica de construcción o producción y que no sea de competencia federal;

  5. Ayuntamientos: Al cabildo integrado por un presidente municipal, y el número de regidores y síndicos que determine la legislación vigente en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  6. Bienes culturales: Se entiende por bienes culturales todos aquellos que expresan la identidad de un pueblo y se clasifican en inventariados, catalogados y los declarados patrimonio cultural;

  7. Bienes culturales muebles: Aquellos que se caracterizan por su movilidad y que son la expresión o el testimonio de la creación humana o de la evolución de la naturaleza con un valor arqueológico, histórico, artístico, científico o técnico;

  8. Bienes culturales inmuebles: Los sitios, edificios y otras construcciones de valor arqueológico, histórico, científico, artístico o arquitectónico, religiosos o seculares, incluso los conjuntos de edificios tradicionales, los barrios históricos de zonas urbanas y rurales urbanizadas y los vestigios de culturas pretéritas que tengan valor etnológico, abarcando tanto los inmuebles que constituyan ruinas sobre el nivel del suelo como los vestigios arqueológicos o históricos que se encuentren bajo la superficie de la tierra, incluyendo el marco circundante de los bienes en su ambiente original y que hayan sido registrados;

  9. Bitácora de obra: Es la libreta en la que se anota la cuenta y razón o cualquier situación trascendente relacionada con la restauración, conservación y preservación del bien jurídico tutelado por esta ley;

  10. Catálogo: Conjunto de datos de bienes culturales tangibles, intangibles o naturales inventariados, considerados como patrimonio cultural o natural;

  11. Catalogación: Es la realización del registro ordenado de los bienes culturales con base en un método específico, en el que se describen sus características y valores particulares; susceptibles de ser declarados patrimonio cultural;

  12. Centro histórico: El área que delimita los espacios del núcleo urbano original de planeamiento y construcción, de mayor atracción social, económica, política y cultural, que se caracteriza por contener los bienes vinculados con la historia, a partir de la cultura que le dio origen, y de conformidad en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la ley;

  13. Consejo Consultivo Estatal: El Consejo Consultivo Estatal de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural;

  14. Consejo Consultivo Municipal: El Consejo Consultivo Municipal de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural;

  15. Consejero: Persona designada para formar parte del Consejo Consultivo Estatal o Municipal;

  16. Conservación: Conjunto de operaciones interdisciplinarias preventivas, curativas, de restauración y preservación, que tienen por objeto evitar el deterioro del patrimonio cultural tangible e intangible para garantizar su salvaguarda a efecto de transmitirlo a las generaciones futuras con toda la riqueza de su autenticidad; así como acciones tendientes a mantener y preservar la belleza natural y el equilibrio ecológico de aquellas zonas y áreas nacionales o estatales sobre las que se ejerza su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano;

  17. Comunidad: El núcleo poblacional ubicado en un área físicamente localizada con sus sistemas de convivencia, considerando los elementos naturales y las obras materiales que lo integran;

  18. Conjunto arquitectónico: Grupo de edificaciones que se distinguen por la conexión de sus elementos;

  19. Ejecución subsidiaria: Facultad de la administración pública para obtener el cumplimiento forzoso de las obligaciones;

  20. Equipamiento urbano histórico o artístico: El conjunto de bienes clasificado como tal, que permiten la realización de las actividades propias en un territorio o ámbito habitado, para proporcionar a la población en función de los servicios públicos, el bienestar cultural y social;

  21. Espacio arquitectónico: las partes no...

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