Ley de Proteccion y Fomento Apicola del Estado de Nuevo Leon

LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO APÍCOLA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 29 de enero de 2020.

JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NÚM...... 250

Artículo Único Se expide la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO APÍCOLA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES OBJETO Y MATERIA DE LA LEY Artículos 1 a 99
Artículo 1 Esta Ley tiene como principales objetivos, la protección de las explotaciones apícolas del Estado, la organización de los productores, la investigación de la actividad apícola, así como el fomento, mejoramiento y el estímulo a la comercialización e industrialización de la miel y otros productos de la apicultura.
Artículo 2 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. ABEJA: Insecto himenóptero de la familia de los áfidos, que produce miel y cera principalmente, que recolecta polen y propóleos junto con otros productos que se pueden obtener de ellos como la jalea real y el veneno;

  2. ABEJA AFRICANA: Nombre común de la subespecie Apis melífera scutellata, cuya distribución natural es el centro y oeste de África, de comportamiento más productivo que la Apis melífera y más defensivas con respecto a las demás subespecies de éstas;

  3. ABEJA AFRICANIZADA: Es el resultado del cruzamiento de abejas de origen europeo con la abeja africana;

  4. AGLEA: Asociación Ganadera Local Especializada en Apicultura, constituida en un municipio, con un mínimo de 10 apicultores, con la posibilidad de que en los municipios en los que no se logre cubrir el número mínimo requerido de apicultores, podrán conformar una adhiriéndose dos o tres municipios circundantes al municipio que tenga mayores integrantes para su constitución, hasta en tanto se cubra el número requerido por municipio;

  5. APIARIO: Es el conjunto de colmenas pobladas con abejas melíferas e instaladas en un lugar determinado;

  6. APICULTOR: Es toda persona física o moral que se dedique a la cría, manejo y cuidado de las abejas, para la producción de sus productos y subproductos;

  7. APICULTURA: Ciencia que se dedica al cultivo de las abejas, o la crianza de las abejas, ya que se trata de animales, mediante actividades, procesos, técnicas vinculadas a la cría, desarrollo y conservación de la especie denominada abeja, con el objeto de que una vez desarrolladas, se reproduzcan, para la recolección de los diversos productos que elaboran, como son la miel, propóleos, jalea real, cera, entre otros;

  8. ASOCIACIÓN: Persona jurídica y legalmente constituida por la unión de personas o entidades para un fin común;

  9. ASOCIACIONES: Asociación Ganadera Local General y Asociación Ganadera Local Especializada, según lo dispuesto en la Ley de Organizaciones Ganaderas;

  10. CERTIFICADO ZOOSANITARIO: Certificado extendido por la entidad o autoridad competente en la materia, en el caso, por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural o quienes se encuentren acreditados por dicha dependencia, en cumplimiento de la normatividad oficial

  11. CICLO APÍCOLA: Se encuentra relacionado y comprendido a los periodos anuales dividido en etapas de pre-cosecha, cosecha y post-cosecha de la actividad apícola, de acuerdo al lugar o región de la actividad apícola;

  12. COLMENA: Lugar donde viven las abejas, también denominada colonia de abejas, donde pueden alcanzar a vivir 80,000 abejas, entre ellas la abeja reyna, zánganos y obreras;

  13. COLMENA MODERNA O TECNIFICADA: Se encuentra compuesta por diferentes partes móviles e intercambiables, generalmente de madera, su cuerpo se integra por: la base, el piso, la piquera, la alza, bastidor, la rejilla excluidora, la tapa inferior, y el techo, utilizada para el manejo adecuado de la colonia de abejas. Se utiliza para la multiplicación de las abejas, construcción natural de panales, la producción y almacenamiento de la miel, cera polen, jalea real y propóleos;

  14. COLMENA NATURAL O SILVESTRE: Alojamiento permanente de una colonia de abejas, en una oquedad, sin que haya intervenido el hombre para su establecimiento;

  15. COLMENA RÚSTICA: Alojamiento para las abejas construido por el hombre sin la tecnificación suficiente para un manejo adecuado de la colonia;

  16. COLONIA: Conjunto de abejas que interactúan intercambiando alimentos y otras sustancias para su sobrevivencia y se encuentra formada por la abeja Reyna, zánganos y obreras, con capacidad de 80,000 insectos;

  17. CRIADERO DE REINAS: Conjunto de colmenas tipo técnico divididas interiormente o de medidas especiales, destinadas principalmente a la reproducción de abejas reinas;

  18. ENJAMBRE: Conjunto de abejas en tránsito, sin lugar de alojamiento permanente, compuestas por reina y obreras, que por proceso natural tienden a dividirse de la colmena madre en búsqueda de un nuevo alojamiento para garantizar la preservación de la especie;

  19. FIERRO O MARCA DE HERRAR: La que se graba de manera permanente en la colmena moderna o tecnificada;

  20. GUÍA DE TRÁNSITO: Documento que expide un inspector para la movilización de abejas, colmenas, sus productos y subproductos, una vez que se verifica su legítima propiedad y cumplimiento de las disposiciones sanitarias;

  21. INIFAP: Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias;

  22. JALEA REAL: Sustancia segregada por las abejas obreras, por medio de las glándulas hipofaríngeas que constituye el alimento principal de la abeja reina;

  23. MÉDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA OFICIAL: Persona acreditada para el ejercicio de esta profesión, con registro oficial ante la SADER para realizar actividades en materia zoosanitaria;

  24. MIEL: Producto final, resultado de la recolección del néctar de las flores, al ser transportado, modificado y almacenado en las celdillas de los panales por las abejas;

  25. MOVILIZACIÓN: Transportación de colmenas pobladas de abejas reinas, núcleos de abejas y material apícola, a otra región dentro de la entidad o fuera de ella;

  26. NÉCTAR: Líquido azucarado que se encuentra en el interior de las flores;

  27. NÚCLEO: Familia de abejas con su cría;

  28. PLANTA MELÍFERA: Se consideran todas aquellas especies utilizadas por las abejas para la producción de miel.

  29. POLINIZACIÓN: Acción inducida o no, por la que una partícula pequeña proveniente de los estambres de las flores, que cumple la función de fecundar a los óvulos en el proceso de reproducción en las plantas con flores y que es recolectado por las abejas y almacenado en la colmena para su posterior uso;

  30. POLINIZADORES: Agentes estratégicos de los ecosistemas que permiten obtener mayor producción y mejor calidad en los cultivos de semilla (sic), frutas y vegetales a través de la polinización;

  31. RUTA Y ZONA APÍCOLA: Las carreteras, caminos, veredas, zonas agrícolas, y lugares susceptibles de explotación apícola permitidos para la instalación de apiarios;

  32. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Gobierno Federal;

  33. SECRETARÍA DE DESARROLLO AGROPECUARIO: De acuerdo a las facultades previstas por el artículo 18 fracción XV y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.

  34. SINIIGA: Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado;

  35. TÉCNICO APÍCOLA: Persona que cuenta con conocimientos académicos o técnicos sobre la apicultura, mismos que fueron adquiridos por medio de la experiencia, cursos o certificaciones;

  36. UPP: Unidad de Producción Pecuaria.

  37. ZONA APÍCOLA: Aquel espacio físico o territorio que por sus condiciones naturales y disposición de flora melífera, es susceptible de aprovechamiento para la actividad apícola; y

Artículo 3 Son materia y quedan bajo las disposiciones de esta Ley:
  1. Las personas físicas y morales que se dedique (sic) de manera habitual y esporádica a la cría, fomento, mejoramiento, explotación, innovación tecnológica, movilización y comercialización de las abejas y sus productos; así como aquellas que efectúen funciones de industrialización, empaque, almacenamiento, comercialización y transporte de sus productos y subproductos;

  2. Las personas físicas y morales que se dedique (sic) a otras actividades, que no sean apícolas, pero que se encuentren afectando el desarrollo, crecimiento, producción, trabajo y la vida misma de las abejas;

  3. Los territorios en las zonas consideradas como adecuadas para el crecimiento y desarrollo de la apicultura en el Estado;

  4. Los convenios celebrados entre la federación, entidades federativas, municipios y expertos en la materia, con autoridades estatales o municipales; y

  5. Las actividades destinadas a la cría, aprovechamiento, movilización, mejoramiento, establecimiento, y en general todas las actividades realizadas con las colonias de abejas en el Estado en cuestión.

Artículo 4 La Secretaría de Desarrollo Agropecuario informará sobre las rutas y zonas apícolas ideales, tomando en cuenta la flora melífera en el Estado, y contará con el apoyo de los Municipios y las asociaciones apícolas.
CAPÍTULO II Artículos 5 a 9

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 5 Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
  1. El Ejecutivo del Estado;

  2. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario;

  3. Consejo Apícola del Estado de Nuevo León; y

  4. Los inspectores correspondientes en la materia.

Artículo 6 Son autoridades u órganos auxiliares para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR