Ley de Proteccion y Fomento Apicola del Estado de Yucatan

LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO APÍCOLA DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 11 DE MARZO DE 2021.

Ley publicada en el Suplemento del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el martes 6 de julio de 2004.

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER EJECUTIVO

DECRETO NÚMERO 521

CIUDADANO PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, D E C R E T A:

LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO APÍCOLA DEL ESTADO DE YUCATÁN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 75

(REFORMADO, D.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 1 Las disposiciones contenidas en esta ley y su reglamento son de interés social, observancia general y obligatoria en todo el territorio del Estado de Yucatán.

(REFORMADO, D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

Artículo 2 La presente ley tiene por objeto:
  1. La organización, protección, fomento, desarrollo y tecnificación de la actividad apícola del Estado; en especial en sus áreas territoriales consideradas como aptas para el crecimiento y desarrollo de la apicultura.

  2. El fortalecimiento de las organizaciones de productores y de los sistemas de manejo y comercialización de los insumos y productos de la colmena.

  3. La concientización en la sociedad sobre el respeto, cuidado, protección y conservación de las abejas y su medio ambiente.

Artículo 3 Son sujetos y materia de esta ley:
  1. Las personas físicas o morales, que se dediquen de manera directa o indirecta a la cría, explotación, mejoramiento, compraventa y movilización de colonias de abejas.

    (REFORMADA, D.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2006)

  2. Quienes realicen actividades de acopio, decantación, industrialización, almacenamiento, comercialización y transporte de productos apícolas, sin importar el régimen tributario al que estén inscritos;

  3. (DEROGADA, D.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2006)

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

Artículo 4 Para efectos de la presente ley se entiende por:

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  1. ABEJA: Insecto himenóptero de la Familia de los Apidae, del género Apis y de la especie mellífera que produce miel y cera;

    1. (REPUBLICADA SU DEROGACIÓN, D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

    2. (REPUBLICADA SU DEROGACIÓN, D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

    3. (REPUBLICADA SU DEROGACIÓN, D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

    4. (REPUBLICADA SU DEROGACIÓN, D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

    (REFORMADA, D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  2. PANAL: Es una estructura formada por celdas de cera, al interior de una oquedad natural o artificial, que sirve como depósito de alimento o aloja a las crías de las abejas;

    (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  3. MIEL: Es la sustancia dulce natural producida por las abejas a partir del néctar de las flores o por otras partes vivas de las plantas, que las abejas recogen, transforman y combinan con sustancias específicas propias y almacenan en panales;

    1. (REPUBLICADA SU DEROGACIÓN, D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

    2. (REPUBLICADA SU DEROGACIÓN, D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

    (REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  4. APICULTOR: Toda persona que se dedique a la cría, mejoramiento y explotación de su propiedad;

    (REFORMADA, D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  5. APICULTURA: Es la actividad que comprende la cría, mejoramiento y explotación racional de las abejas, en forma sedentaria y/o migratoria;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  6. MELIPONICULTURA: Actividad que se refiere la cría, manejo y explotación racional de abejas meliponas o abejas sin aguijón;

    (REFORMADA, D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  7. APROVECHAMIENTO RACIONAL: Es la utilización de los recursos naturales de forma que resulte eficiente, socialmente útil y procure su preservación;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  8. COLMENA: Es el alojamiento permanente de una colonia de abejas con sus panales. Que puede ser:

    1. Colmena natural: Es cualquier oquedad que las abejas ocupan como morada sin la intervención del hombre.

    2. Colmena rústica: Es el alojamiento de las abejas construido o adaptado por el hombre con sus paneles fijos y sin tecnificación.

    3. Colmena técnica: Su característica principal reside en que los panales de las abejas están en sus bastidores o cuadros, con distancia conveniente entre los mismos, los cuales pueden ser manejados fuera de la colonia para su aprovechamiento racional. Este tipo de colmena posee medidas establecidas de acuerdo al modelo al que pertenezca.

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  9. ENJAMBRE O COLONIA: Es el conjunto de abejas obreras, reina y zánganos y que pueden ser:

    1. Silvestre: El que vive dentro de cualquier oquedad y sin manejo técnico.

    2. En tránsito: Sin alojamiento específico durante las etapas de reproducción o migración.

    3. Encolmenado: Que viven dentro de una colmena.

    (REFORMADA, D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  10. CRIADERO DE REINAS: Lugar donde se encuentran instaladas un conjunto de colmenas de tipo técnico con medidas especiales para albergar poblaciones pequeñas de abejas, cuya función zootécnica es la producción de abejas reinas;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  11. APIARIO: Conjunto de colonias encolmenadas instaladas en un lugar determinado;

    1. Apiario de pequeños productores: Conjunto menor a 10 colmenas que son atendidas generalmente por una familia.

    2. Apiario de medianos productores: Conjunto de 10 a 60 colmenas y que por lo general cuentan con equipos medianamente tecnificados.

    3. Apiario de grandes productores: Son aquellas explotaciones que poseen más de 60 colmenas y que cuentan con equipos tecnificados.

    (REFORMADA, D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  12. CENTRO DE ACOPIO: Es el establecimiento o instalación que se encarga de recolectar o acopiar los productos apícolas, principalmente miel, para ser trasladados posteriormente a una mielera o centro de servicio;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  13. CICLO APÍCOLA: Es el período que comprende las etapas de precosecha, cosecha y poscosecha apícola;

    (REFORMADA, D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  14. MIELERA O CENTRO DE SERVICIO: Es el establecimiento o instalación que se encarga de recibir del Centro de Acopio los productos apicolas, principalmente miel, para procesarlos y almacenarlos para su posterior comercialización en el mercado nacional o internacional;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  15. FLORA MELÍFERA: Todo tipo de plantas nativas o introducidas de las cuales las abejas, extraen néctar, polen o resinas;

    (REFORMADA, D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  16. ZONA APÍCOLA: Es aquella región o lugar que por sus condiciones naturales o botánicas, es susceptible para desarrollar la apicultura;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  17. COMITÉ SISTEMA PRODUCTO APÍCOLA DEL ESTADO DE YUCATÁN: Es un órgano especializado que se encarga de estudiar la situación de la Apicultura Estatal para sugerir a las instancias de gobierno los mecanismos que se deban instrumentar;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  18. CEFPPY: Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Yucatán, SCP;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  19. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

    (REFORMADA, D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  20. SECRETARÍA: la Secretaría de Desarrollo Rural;

    (REFORMADA, D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  21. MIEL ORGÁNICA: Aquella en cuyo proceso de producción no se permite utilizar control medicamentoso profiláctico, la aplicación de agentes químicos sintéticos, el uso de organismos genéticamente modificados, además de que se requiere el reconocimiento de una entidad acreditada para la certificación de miel catalogada como tal, y los lugares donde se lleva a cabo este proceso;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  22. PLAGUICIDAS: Substancia o mezcla de substancias que se destina a controlar cualquier plaga incluidos los vectores que transmiten las enfermedades humanas y de animales, las especies no deseadas que causen perjuicio o que interfieran con la producción agropecuaria y forestal, así como las substancias defoliantes y las desecantes, y

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  23. BUENAS PRÁCTICAS PECUARIAS: Conjunto de procedimientos, actividades, condiciones y controles que se aplican en las unidades de producción primaria, de conformidad a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal.

CAPÍTULO II Artículos 5 y 6

DE LAS AUTORIDADES

Artículo 5 Son autoridades competentes para la aplicación de esta ley, en los términos que la misma, su reglamento y otras disposiciones aplicables:
  1. El Ejecutivo del Estado.

    (REFORMADA, D.O. 31 DE JULIO DE 2019)

  2. La Secretaría de Desarrollo Rural.

    (REFORMADA, D.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2006)

  3. El Comité Sistema Producto Apícola del Estado.

Artículo 6 Son órganos auxiliares:

(REFORMADA, D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  1. La Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado.

  2. Los Ayuntamientos del Estado.

    (REFORMADA, D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  3. La representación estatal de la SADER.

    (REFORMADA, D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  4. La representación estatal de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

    (REFORMADA, D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  5. La representación estatal de la Secretaría de Economía.

    (REFORMADA, D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  6. La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado.

  7. Las Asociaciones Apícolas.

  8. Las Asociaciones Ganaderas.

  9. Los inspectores sanitarios.

    (REFORMADA, D.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  10. La Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado.

    (REFORMADA, D.O. 11...

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