Ley de Proteccion Al Ejercicio del Periodismo del Estado de San Luis Potosi

LEY DE PROTECCIÓN AL EJERCICIO DEL PERIODISMO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE OCTUBRE DE 2016.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el sábado 25 de mayo de 2013.

Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 145

La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

LEY DE PROTECCIÓN AL EJERCICIO DEL PERIODISMO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 21
ARTÍCULO 1° Esta Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio del Estado de San Luis Potosí; y tiene por objeto garantizar que el ejercicio del periodismo se desarrolle en condiciones de respeto, seguridad y libertad para las personas que lo ejercen.
ARTÍCULO 2° Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Ley Federal. La Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, y

  2. Periodistas. Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 8

DE LA PROTECCIÓN AL EJERCICIO DEL PERIODISMO

ARTÍCULO 3° Las autoridades de (sic) Estado, así como cualquier persona, deberán abstenerse de obstruir el ejercicio del periodismo en cualquiera de sus modalidades.
ARTÍCULO 4°

Para la protección del ejercicio del periodismo, el Poder Ejecutivo del Estado deberá implementar medidas de prevención, entendiéndose por éstas, el conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones contra periodistas, así como para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición.

ARTÍCULO 5° El titular del Ejecutivo Local implementará medidas tendientes a difundir los derechos de los periodistas, mediante programas permanentes o eventuales de información

La Comisión Estatal de Derechos Humanos coadyuvará con el Gobierno del Estado en las campañas y programas que implemente para tal efecto.

ARTÍCULO 6° Es responsabilidad del Poder Ejecutivo de la Entidad, recopilar y analizar toda la información que sirva para evitar agresiones potenciales a periodistas.
ARTÍCULO 7° El Poder Ejecutivo celebrará con la Federación, los convenios de cooperación que resulten necesarios para hacer efectivas las medidas de prevención, y las previstas en el mecanismo para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de los periodistas.
ARTÍCULO 8° Los convenios de cooperación contemplarán:
  1. La designación de representantes que funjan como enlaces para garantizar su cumplimiento;

  2. El intercambio de información de manera oportuna y de experiencias técnicas de las medidas de prevención y del mecanismo, así como para proporcionar capacitación;

  3. El seguimiento puntual en el Estado, a las medidas previstas en la Ley Federal;

  4. La promoción del estudio, análisis, investigación y desarrollo de estrategias, acciones, sistemas y metodologías que incorporen las mejores prácticas de prevención y protección;

  5. La promoción de las reformas y adiciones necesarias en la legislación estatal para mejorar la situación de los periodistas, y

  6. Las demás que las partes convengan.

CAPÍTULO III Artículos 9 a 11

DEL ESTÍMULO A LA EDUCACIÓN PARA EL PERIODISTA Y SU FAMILIA

ARTÍCULO 9° La Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, impulsará la celebración de convenios de colaboración entre instituciones de educación pública y privada en los niveles, básico, medio superior, y superior, con el fin de lograr alternativas de profesionalización para los periodistas del Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 10 La Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, procurará que en los programas de becas a estudiantes que administra, o en los que participe, se beneficie a los hijos de periodistas, cuando reúnan los requisitos académicos y socioeconómicos correspondientes.
ARTÍCULO 11 La Secretaría de Educación de Gobierno del Estado proveerá lo necesario a fin de otorgar facilidades para que los hijos de los periodistas, puedan ingresar a los centros educativos para el desarrollo infantil que operan en la Entidad.
CAPÍTULO IV Artículos 12 a 16

DEL SECRETO PROFESIONAL

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