Ley para la Proteccion de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley Publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el martes 26 de septiembre del 2000.

JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NUMERO 369.

LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

LEY PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

Título Primero
Capítulo Único
Disposiciones Preliminares Artículos 1 a 70
Artículo 1o La presente Ley es de orden público y tiene por objeto determinar la organización, funcionamiento, competencia y procedimientos del organismo protector de los derechos humanos en el Estado de Guanajuato.
Artículo 2o El organismo a que se refiere el artículo anterior se denominará Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato y estará dotado de plena autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios.

(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)

Artículo 3o Para los efectos de esta Ley se consideran Derechos Humanos, los reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, los proclamados por la Asamblea General de las Naciones Unidas y los contenidos en Tratados, Convenciones y Acuerdos Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo 4o En la aplicación de las disposiciones de esta Ley, será obligación de toda persona, coadyuvar para el debido cumplimiento de la misma.

(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)

Artículo 5o Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Consejo: el Consejo Consultivo de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato;

  2. Procurador: la persona titular de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato;

  3. Procuraduría: la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato;

  4. Secretario General: la persona titular de la Secretaría General de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato;

  5. Servidor público: los señalados en el artículo 122 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato;

  6. Subprocurador: la persona titular de la Subprocuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato;

  7. Superior inmediato: el servidor público del cual depende o recibe órdenes el servidor señalado como probable responsable, conforme a la estructura orgánica de la entidad o dependencia de que se trate; y

  8. Superior jerárquico: el titular de la entidad o dependencia a la que está adscrito el servidor público señalado como probable responsable.

Título Segundo Artículos 6 a 30

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)

Capítulo Primero Artículos 6 a 9

De la Competencia de la Procuraduría

Artículo 6o La Procuraduría tiene por objeto la protección, defensa, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos; así como propiciar una cultura de respeto a los mismos.

La actuación de la Procuraduría será gratuita.

Artículo 7o La Procuraduría conocerá de quejas o denuncias en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público de carácter estatal o municipal que violen los derechos humanos.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Este Organismo no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales, pero podrá conocer de asuntos de orden administrativo de los órganos de impartición de justicia que transgredan derechos humanos.

Artículo 8o La Procuraduría tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Establecer y conducir la política estatal de protección a los derechos humanos;

  2. Convenir los mecanismos de coordinación con las autoridades municipales, estatales y federales, para asegurar la adecuada ejecución de la política de respeto y defensa de los derechos humanos;

  3. Elaborar y ejecutar los programas preventivos en materia de derechos humanos, para la administración pública estatal y municipal;

  4. Diseñar y ejecutar programas, propuestas y acciones de capacitación, educación y prevención en materia de derechos humanos;

  5. Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos por actos u omisiones de los servidores públicos;

  6. Formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, previo el trámite que establece la presente Ley por violaciones a los derechos humanos;

  7. Denunciar ante los órganos competentes los delitos o faltas que se hubiesen cometido por las autoridades o servidores públicos, así como por los particulares;

  8. Dar seguimiento a las quejas o denuncias de presuntas violaciones de derechos humanos que se cometan en el territorio del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2018)

  9. Recomendar al superior jerárquico del servidor público infractor, la aplicación de sanciones en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos jurídicos aplicables;

  10. Proponer a las diversas autoridades del Estado y de los municipios que en el ámbito de sus competencias, promuevan cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas que, a juicio de la Procuraduría, redunden en una mejor protección de los derechos humanos;

  11. Denunciar cuando tenga conocimiento, ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, las violaciones de derechos humanos, cometidas por autoridades federales en el territorio del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2006)

  12. Supervisar que las condiciones de las personas privadas de su libertad que se encuentren en cualquier centro de detención, reclusión o internamiento en el Estado, estén apegadas a Derecho y se garantice la plena vigencia de sus derechos humanos, especialmente de los adolescentes sujetos a una medida de internamiento provisional o definitivo consecuencia de alguna conducta tipificada como delito en las leyes del Estado;

  13. Solicitar el reconocimiento médico de cualquier detenido cuando se presuman malos tratos o torturas, comunicando oportunamente a las autoridades competentes los resultados de las revisiones practicadas, y en caso de comprobarse violaciones a los derechos humanos, emitir la recomendación correspondiente;

  14. Establecer y mantener comunicación con las diferentes organizaciones, nacionales e internacionales, para la defensa y promoción de los derechos humanos;

  15. Informar periódicamente a quienes sean titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal, sobre las quejas o denuncias recibidas, investigaciones efectuadas y resoluciones emitidas; en caso de recomendación, las solicitudes de sanción, principalmente de aquéllas que no hayan sido atendidas satisfactoriamente;

  16. Acudir a cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal, para investigar todo lo relativo a la queja o denuncia de que se trate, solicitar información a los servidores públicos involucrados o a sus superiores; y en general, cualquier otra diligencia que coadyuve al esclarecimiento de la verdad y al cumplimiento de su función; y

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  17. Solicitar al Poder Legislativo que haga comparecer a las autoridades o servidores públicos ante la comisión legislativa que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo para que expliquen los motivos de la negativa a aceptar una recomendación o el cumplimiento de la misma;

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  18. Previo análisis jurídico, promover las acciones de inconstitucionalidad en contra de las leyes expedidas por el Congreso del Estado que contravengan derechos humanos, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso g, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el párrafo noveno del artículo 4 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

  19. Establecer áreas especializadas para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  20. Las demás que le otorgue la presente Ley u otras disposiciones...

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