Ley para la Proteccion de los Derechos y Apoyo a los Migrantes del Estado de Baja California



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY PARA LA ATENCIÓN, PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y APOYO A LAS PERSONAS MIGRANTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL P.O. DE 19 DE FEBRERO DE 2021, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y APOYO A LOS MIGRANTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE FEBRERO DE 2021 (ABROGADA).

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 12 de septiembre de 2014.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 95, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XXI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 95

ÚNICO.- Se aprueba la creación de la Ley para la Protección de los Derechos y Apoyo a los Migrantes del Estado de Baja California, para quedar de la siguiente manera:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y APOYO A LOS MIGRANTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 32
ARTÍCULO 1 La presente ley es de orden público e interés social y tiene como objeto coadyuvar con las autoridades federales, en la protección de los derechos de los migrantes que se encuentren en territorio del Estado.
ARTÍCULO 2 El Estado promoverá, respetará, protegerá y garantizará los derechos humanos de los migrantes, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
ARTÍCULO 3 La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de las dependencias estatales cuya competencia se refiera a su objeto y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta ley se entenderá por:
  1. Autoridad Migratoria: Las dependencias Federales que cuentan con las atribuciones expresamente conferidas para realizar determinadas funciones y actos de autoridad en materia migratoria;

  2. Constitución: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  3. Dirección: Dirección de Atención al Migrante;

  4. Ley: Ley para la protección de los derechos y apoyo a los migrantes del Estado de Baja California;

  5. Migrantes: Individuo que sale, transita o llega al territorio de una Entidad Federativa o Nación distinta a la de su residencia por cualquier tipo de motivación;

  6. Municipios: Los municipios del Estado libre y soberano de Baja California;

  7. Registro: El Registro Estatal de Migrantes; y

  8. Secretaría: Secretaría de General de Gobierno.

ARTÍCULO 5 Las autoridades y servidores públicos del Estado y Municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para el oportuno y eficaz cumplimiento de la presente ley así como de sus disposiciones reglamentarias.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 9

DE LA COADYUVANCIA EN LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE MIGRANTES

ARTÍCULO 6 Las dependencias y entidades estatales y municipales coadyuvarán con la Autoridad Migratoria, de conformidad con la normatividad que las rige, en la protección y defensa de los derechos de los migrantes con independencia de su situación migratoria.
ARTÍCULO 7 El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán celebrar convenios de colaboración y concertación con las Autoridades Migratorias, a fin de coadyuvar con las mismas, en las siguientes acciones:
  1. Instalación y funcionamiento de los grupos de protección a migrantes.

    Para el cumplimiento de lo anterior, las autoridades estatales y municipales en coordinación con las autoridades migratorias, la comunidad y las organizaciones civiles constituirán un consejo para la protección de los migrantes y sus familias.

  2. Brindar atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, las mujeres, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad y los adultos mayores.

  3. Atención a los migrantes que son víctimas del delito, así como la Prevención, persecución y su combate.

ARTÍCULO 8 Las instituciones públicas y privadas deberán proveer los servicios a su cargo a los migrantes, siempre en el marco del respeto de sus derechos e independientemente de su situación migratoria, conforme a las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 9 Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos actuaran en auxilio y coordinación de las Autoridades Migratorias, en el ámbito de sus competencias.

La autoridad estatal en coordinación con la comunidad y las organizaciones civiles podrán constituir un Consejo de Protección al Migrante.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 10 a 12

DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LOS PROGRAMAS DE ATENCIÓN A MIGRANTES

ARTÍCULO 10 La comunidad y las organizaciones civiles no gubernamentales o de la sociedad civil legalmente constituida, se podrán organizar y participar, con base en el apoyo y solidaridad sociales y coadyuvar a la prestación de servicios asistenciales para los migrantes.
ARTÍCULO 11 La participación de la comunidad y las organizaciones civiles no gubernamentales o de la sociedad civil a que se refiere el artículo anterior, tiene por objeto fortalecer la solidaridad social ante las necesidades reales de un sector de la población en condiciones de vulnerabilidad como lo son los migrantes.

Dicha participación podrá materializarse adicionalmente a través de las siguientes acciones:

  1. Promoción de hábitos de conducta y de valores que contribuyan a la protección de los grupos vulnerables y a su superación;

  2. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas básicas de asistencia social, de atención y de apoyo a migrantes;

  3. Prestación de servicios de hospedaje, albergue temporal, atención social, asesoría legal, alimentación, apoyo humanitario, o cualquier otro servicio de apoyo social a migrantes;

  4. Notificación de la existencia de migrantes que requieran de atención, apoyo y protección cuando éstos se encuentren impedidos de solicitar auxilio por sí mismos; y

  5. Otras actividades que coadyuven en la atención de los migrantes.

ARTÍCULO 12

El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Municipales podrán promover políticas y mecanismos en beneficio de los particulares que otorguen apoyos a instituciones u organizaciones civiles no gubernamentales o de la sociedad civil, cuyo objeto sea el otorgamiento de apoyos gratuitos a los migrantes, mediante el establecimiento y otorgamiento de incentivos y facilidades administrativas, en los términos de las disposiciones legales aplicables. Dichos incentivos y facilidades podrán también beneficiar a aquellas empresas u organizaciones sociales que de manera directa otorguen apoyos gratuitos a los migrantes.

CAPÍTULO CUARTO Artículos 13 a 21

DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LOS MIGRANTES

ARTÍCULO 13 El Estado de Baja California garantiza el ejercicio de los derechos y libertades de los extranjeros reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y en las disposiciones jurídicas aplicables, con independencia de su situación migratoria.
ARTÍCULO 14 Todos los migrantes tienen el mismo derecho a recibir y ser beneficiarios de las acciones, apoyos, protección y programas gubernamentales a que se refiere esta ley, por lo que queda prohibida toda práctica discriminatoria en el otorgamiento y prestación de bienes y servicios derivados de las políticas, programas y acciones de atención a migrantes.
ARTÍCULO 15 Los migrantes podrán acceder a los servicios educativos, tendrán derecho a...

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