Ley sobre Proteccion y Conservacion de Monumentos y Bellezas Naturales

LEY SOBRE PROTECCION Y CONSERVACION DE MONUMENTOS Y BELLEZAS NATURALES

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" los días 11, 18 y 25 de julio, 1, 22 y 29 de agosto, 5, 12 y 19 de septiembre de 1931.

LAUREANO CERVANTES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a los Habitantes del mismo, hago saber:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, me ha dirigido para su publicación, el Decreto que sigue:

"El H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, en nombre del Pueblo, expide el siguiente Decreto:

NUMERO 34

Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos y Bellezas Naturales

CAPITULO I Artículos 1 a 5

De los Monumentos y de la aplicación de la Ley.

Artículo 1o Para los efectos de esta ley, se consideran como monumentos las cosas muebles o inmuebles cuya protección y conservación sean de interés público, por su valor artístico, arqueológico o histórico.

Entre los monumentos se podrá comprender a los códices, manuscritos y otros documentos, incunables y otros libros raros o exepcionalmente (sic) valiosos, diseños, grabados, planos y cartas geográficas, medallas, monedas, amuletos, joyas, sepulcros, fortificaciones, cenotes, cavernas y habitaciones prehistóricas, rocas esculpidas o pintadas y cualesquiera estructuras arquitectónicas o construcciones que llenen el requisito que exije el párrafo anterior, ya sea que estén total o parcialmente descubiertas.

No será aplicable esta ley sin embargo, a los monumentos a que se refieren los artículos 1o. y 2o. del Decreto de 11 de mayo de 1897, expedido por el H. Congreso de la Unión, y a toda clase de bienes que sean propiedad de la Nación o que se declaren despnés (sic) de promulgada esta ley.

No se considerarán como monumentos las obras de artistas vivos, ni las que tengan menos de cincuenta años de ejecutadas.

Artículo 2o Las medidas aplcables (sic) a los monumentos lo serán también, en su caso, al terreno que los contenga o circunde, y a los edificios y construcciones adosadas a ellos o que en ellos se apoyen, o que en cualquier forma los dañen o impidan su contemplación.
Artículo 3o La presente ley se aplicará en los términos que determinan los capítulos siguientes:
  1. A los monumentos que existen en la actualidad y a los que lleguen a existir en lo sucesivo, con la salvedad que establece el párrafo cuarto del artículo 1o. en territorio del Estado.

  2. A las construcciones o conjuntos de ellas, poblaciones o partes de poblaciones situadas en el Estado, cuya protección y conservación sean necesarias para mantener el aspecto típico y pintoresco, característico de México.

  3. A los lugares de propiedad del Estado, o que se encuentren en territorio del mismo, que sean dignos de ser protegidos y conservados por su belleza natural.

Artículo 4o Se considerará de utilidad pública la protección y conservación de los manumentos (sic) y de las bellezas naturales a que se refiere el artículo anterior, y la defensa del aspecto típico y característica de las poblaciones que menciona la fracción II

Las Autoridades, corporaciones, sociedades y asociaciones, y los particulares que sean propietarios de dichos monumentos o lugares de belleza natural: que los usufructen, posean o, en cualquiera otra forma los tengan en su poder o tenga autoridad o ingerencia en ellos, o en las poblaciones o partes de poblaciones típicas o características, estarán obligados a velar por su protección y conservación, con arreglo a las disposiciones que contiene esta ley, y a tomar al efecto las medidas y a prestar la cooperación y el auxilio que fueren necesarios para su mejor cumplimiento y la realización de sus propósitos.

Artículo 5o La aplicación de la presente Ley, corresponde al Ejecutivo del Estado, por los conductos que estimare convenientes; pero de acuerdo con la Secretaría de Educación Pública, en los casos que especifica esta ley.
CAPITULO II Artículos 6 a 14

De los monumentos de propiedad del Estado o Sujetos a la Jurisdicción del Gobierno Local.

Artículo 6o Para que las cosas muebles o inmuebles de propiedad del Estado o que se encuentren en el territorio del mismo, se consideren como monumentos, será necesario que al tiempo d' (sic) promulgarse esta ley, esté encomendado su cuidado o su conservación al Ejecutivo del Estado, o que se les declare tales monumentos si no lo están

La declaración surtirá sus efectos desde la fecha en que, se notifique a la Entidad Pública o a los particulares, que tengan en propiedad la cosa de que se trate, o que la usufructúen, o que en cualquiera otra forma la tengan en su poder. Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, se harán de acuerdo con la Secretaría de Educación Pública.

A pesar de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los casos en que exista peligro de que una cosa de valor artístico, arqueológico o histórico, sea destruida o alterada en cualquier forma, o cuando por cualquiera otra razón así lo estime conveniente el Ejecutivo del Estado, no será necesario que intervenga la declaración que exige el mismo párrafo, y bastará una simple modificación para que esa cosa quede sujeta a las disposiciones de la presente ley. En este caso la declaración deberá pronunciarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación a que antes se alude, y, de no hacerse así quedará automáticamente sin efectos la notificación.

En las declaraciones de que habla este artículo, se cuidará de designar con toda precisión la cosa o la parte de ella que posea, valor artístico, arqueológico o histórico.

Solamente en el caso de que una cosa pierda el valor artístico, arqueológico o histórico que dio origen a que fuera considerada como monumento, dejará de tener ese carácter, previa declaración pronunciada en la misma forma y con los requisitos de la que previene el párrafo primero.

Artículo 7o

Aunque una cosa no posea valor suficiente para ser considerada como monumento, las entidades y personas que enumera el párrafo primero del artículo anterior y que la tengan en su poder, estarán obligadas a observar las indicaciones que haga el Ejecutivo del Estado en favor de la protección y conservación de esa cosa y más especialmente a sujetarse a ellas tratándose de las obras o trabajos que estén ejecutando o proyecten ejecutar de la misma cosa.

El Ejecutivo del Estado, podrá establecer normas generales a las cuales deberán sujetarse, tanto las entidades y personas que se mencionan, sean públicas o privadas, al permitir la ejecución de obras materiales en los edificios y dependencias a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 8o Los monumentos, muebles o inmuebles a que se refiere el presente capítulo, se considerarán en todo caso, como bienes destinados al servicio público o al uso común, y estarán sometidos a igual régimen y disfrutarán los mismos privilegios que los que pertenecen a esas dos clases

En consecuencia serán inalienables y nadie podrá adquirir, por prescripción, el derecho de propiedad ni cualquier otro derecho real sobre dichos monumentos.

Tampoco estarán sujetos a embargo ni a expropiación por causa de utilidad pública, y será nula la hipoteca que se constituya sobre ellos, así como todo censo o consignación que de ellos se haga directa o subsidiariamente, como garantía de una responsabilidad pecnniaria (sic).

Ninguna construcción nueva puede adosarse a los inmuebles que hayan sido declarados monumentos, ni apoyarse en ellos, sin autorización del Ejecutivo del Estado. Tampoco les serán aplicables las servidumbres legales que perjudiquen o puedan perjudicar sus méritos artísticos, arqueológicos o históricos, ni podrán ser afectados o modificados con motivo de la reregularización (sic) de las vías o lugares públicos, cuando ello fuere en detrimento de su valor.

Los monumentos muebles a que refiere el presente Capítulo serán también inalienables o imprescriptibles, y le será aplicable en lo conducente, lo dispuesto respecto a los inmuebles.

No obstante lo prevenido en los párrafos anteriores, el Gobierno Local podrá conceder el uso de monumentos a los municipios y asociaciones particulares, en los casos en que la Ley lo permite, pero será condición esencial de la concesión que la entidad o agrupación de que se trate, tome a su cargo la protección y conservación del monumento, y la concesión se dará por terminada en cualquier tiempo en que el interesado no cumpla con la condición a que antes se hace referencia o contravenga las disposiciones de esa ley.

Las enajenaciones que se hagan en contravención a lo que dispone este artículo, serán nulas de pleno derecho, y el adquiriente será responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fé, independientemente de las responsabilidades que recaigan sobre el empleado o empleados públicos que concurran a la enajenación o lo hayan autorizado. El Ejecutivo del Estado podrá reivindicar en todo tiempo los monumentos q' (sic) se enajenen, aunque hayan pasado a poder de terceras personas, y sea quien fuere su poseedor.

Artículo 9o Ningún monumento podrá ser destruido, demolido ni removido en todo o en parte, ni podrá hacerse en él obra alguna nueva, de reconstrucción, restauración, reparación exploración, ni, en general, ninguna modificación, sin autorización del Ejecutivo del Estado.

De todo cambio de destino de los monumentos inmuebles o siempre que por cualquier razón dejen de ser poseídos o usufructuados por la entidad o particular que los tengan en su poder, deberán dar aviso al Ejecutivo del Estado por esas mismas personas, como por aquellas que entren en posesión de los muebles.

La obligación de conservar debidamente los monumentos y hacer en ellos las obras necesarias para mantenerlos en buen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR