Ley de Proteccion y Conservacion del Maiz Criollo en Su Estado Genetico para el Estado de Morelos
Fecha de disposición | 20 Junio 2014 |
Fecha de publicación | 25 Junio 2014 |
LEY DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL MAÍZ CRIOLLO EN SU ESTADO GENÉTICO PARA EL ESTADO DE MORELOS
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DE GOBIERNO: 29 DE JULIO DE 2015.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 25 de junio de 2014.
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo.- LII Legislatura. 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:…
Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir la siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL MAÍZ CRIOLLO EN SU ESTADO GENÉTICO PARA EL ESTADO DE MORELOS.
ÚNICO.- Se expide la Ley de Protección y Conservación del Maíz Criollo en su estado Genético para el Estado de Morelos, para quedar como sigue:
LEY DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL MAÍZ CRIOLLO EN SU ESTADO GENÉTICO PARA EL ESTADO DE MORELOS.
TÍTULO PRIMERO
EL OBJETO Y NATURALEZA DE LA LEY Y SUS PRINCIPIOS RECTORES
Capítulo I
Del Objeto y De La Naturaleza
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y social, y tiene por objeto regular y fomentar la protección, conservación y mejoramiento de los maíces criollos que se cultivan en el Estado de Morelos. Sus fines son:
I. Garantizar la protección del cultivo de los maíces criollos en territorio morelense;
II. Promover el desarrollo sustentable de los maíces criollos;
III. Fomentar la productividad, la competitividad y la biodiversidad del maíz morelense;
IV. Promover la conservación y el aprovechamiento tecnológico de los maíces criollos del Estado de Morelos; y
V. Establecer los mecanismos de fomento y protección al maíz, en cuanto a la investigación, producción, comercialización, consumo y diversificación constante como Patrimonio Alimentario del Estado de Morelos;
La Secretaría de Desarrollo Agropecuario (SEDAGRO), es la Institución encargada de la adecuada interpretación y el cumplimiento de la presente Ley.
En el ámbito de su competencia, este cuerpo normativo observará las disposiciones de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. ADN.- Ácido desoxirribonucleico
II. Comisión.- Comisión de Desarrollo Agropecuario del H. Congreso del Estado de Morelos;
III. Consejo.- Al Consejo Morelense del Maíz Criollo, como órgano rector colegiado de esta rama productiva;
IV. Fondos de Semillas del Maíz.- Son los bancos de semillas de Maíz que tienen por objeto el fomento y la protección del Patrimonio Alimentario; la conservación, mejoramiento, preservación de la semilla del maíz criollo;
V. Productores originarios y custodios.- Productores que descienden culturalmente de quienes han conservado y preservan el cultivo del maíz;
VI. Programa Estatal.- Programa anual de fomento a la producción y al valor agregado de los maíces criollos que elaborará la Secretaría al inicio de cada ciclo agrícola;
VII. Maíz criollo.- Las variedades de los maíces originarios o nativos y cruzados que han sido cultivados por los agricultores en sus predios;
VIII. Milpa tradicional.- Cultivo asociado de maíz criollo con calabaza, frijol y chile; y
IX. Secretaría.- Secretaría de Desarrollo Agropecuario (SEDAGRO).
Artículo 3.- Se reconoce a Morelos como una de las Entidades Federativas de origen del maíz, entendiendo por esto la circunstancia histórica, biológica y cultural de nuestro Estado.
Artículo 4.- Las autoridades Estatales y Municipales deberán convenir con la Federación Programas y acciones para el fomento, protección, conservación y mejoramiento, así como preservación de todas las características ambientales, biológicas y culturales del maíz.
Capítulo II
De los Derechos y Obligaciones de los Productores Originarios y Custodios del Maíz.
Artículo 5.- Son derechos de los productores originarios y custodios del maíz los siguientes:
I. Conservar, utilizar, intercambiar y vender la semilla del maíz, para fines de consumo y siembra sin modificaciones genéticas;
II. Recibir capacitación, asistencia técnica y gestión de recursos para la mejor producción del maíz;
III. Ser beneficiario del Programa Estatal y de los apoyos municipales para efectos de preservar el maíz y germoplasma para la alimentación, la agricultura siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento de la Ley;
IV. Pertenecer al Directorio de Productores de maíces criollos que integrará la Secretaría;
V. Elegir de forma democrática a sus representantes dentro del Consejo;
VI. Organizarse en la forma que mejor le convenga, de acuerdo con la normatividad aplicable, para el adecuado desarrollo de la actividad productiva de los maíces criollos;
VII. Transferir a sus descendientes la cultura del cultivo del maíz así como los productos que se originen del mismo, según sus usos y costumbres, pero buscando siempre su mejora en la calidad del (sic) producción, con la finalidad de preservar el Patrimonio Alimentario Originario;
VIII. A petición de parte, solicitar a la Secretaría bajo los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, que regule la protección y conservación de los maíces criollos. Así como sea la encargada de fomentar su mejoramiento, y
IX. Recibir apoyo de la Secretaría para la siembra y establecimiento de maíces criollos.
Artículo 6.- Son obligaciones de los productores originarios y custodios las siguientes:
I. Respetar las normas en la materia, las prácticas ambientales y sustentables durante el cultivo del maíz, para poder ser sujeto de los apoyos del Programa Estatal;
II. Utilizar los recursos destinados para el cultivo y preservación del maíz de forma correcta y transparente;
III. Ser sujetos de verificación por parte de la Secretaría y del Consejo, y
IV. Auxiliar al Consejo en materia de preservación y protección del maíz.
Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, el Directorio de productores originarios y custodios, se utiliza como el registro y padrón para clasificarles como parte del Sistema Producto. Éste, permite la promoción y difusión del Programa Estatal, las acciones que se desprenden y los programas y servicios que se presten en su beneficio.
Artículo 8.- El Directorio será público y estará integrado sin ninguna restricción a través de la Secretaría y con la aprobación del Consejo. Deberá elaborarse una versión pública en términos de las disposiciones aplicables de transparencia y acceso a la información, tomando en cuenta que los beneficiarios reciben recursos públicos.
Artículo 9.- El Directorio deberá estar clasificado dentro del Sistema Producto Maíz, mismo que deberá incluir la categoría de productores originarios y custodios, en coordinación con el Sistema Estatal de información para el Desarrollo Rural sustentable.
Artículo 10.- Para ser registrados en el Directorio los productores deberán llenar la solicitud que la Secretaría pondrá a su disposición en sus instalaciones y en los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 11.- La solicitud a la que se refiere el párrafo anterior deberá contener exclusivamente:
I.- Nombre y domicilio del productor solicitante, y
II.- Sistema o sistemas producto en los que participa el productor solicitante.
Capítulo III
Del Consejo Morelense del Maíz Criollo.
Artículo 12.- El Consejo es un órgano rector cuya integración y facultades se establecen en el presente ordenamiento.
El domicilio del Consejo estará ubicado en la Ciudad de Cuernavaca, Morelos; pero podrá establecer delegaciones u oficinas permanentes, temporales o itinerantes en el interior del Estado y en otros territorios que sean necesarios dentro y fuera del país.
Artículo 13.- El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
I. El Gobernador, quien fungirá como Presidente;
II. El Secretario de Desarrollo Agropecuario, quien fungirá como Vicepresidente;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
III. El Secretario de Economía, quien fungirá como Vocal;
IV. El Subsecretario de Fomento Agropecuario, quien fungirá como Secretario Técnico;
V. El Presidente de la Comisión de Desarrollo Agropecuario del Congreso del Estado, quien fungirá como vocal;
VI. Cuatro Académicos de reconocida trayectoria y labor en el rubro, como vocales;
VII. El Presidente del Consejo Estatal de Productores de Maíz, como Vocal, y
VIII. Siete Productores líderes de maíz criollo, uno por región, como Vocales.
Podrán asistir a las sesiones con derecho a voz, pero sin voto, las dependencias, entidades, instituciones públicas o privadas y organizaciones sociales, atendiendo a la Convocatoria que se les formule, por parte del Consejo, para tal fin.
Artículo 14.- El Consejo, para el caso de las fracciones VII y IX del artículo anterior, deberá emitir Convocatoria abierta para hacer la designación de los ahí mencionados, con base a las determinaciones complementarias establecidas en el Reglamento y en lo no dispuesto, se atenderá a lo acordado por el Consejo.
Las...
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