Ley de Proteccion y Conservacion de Arboles Urbanos del Estado de San Luis Potosi

Fecha de disposición07 Julio 2015
Fecha de publicación21 Julio 2015


LEY DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE ÁRBOLES URBANOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE OCTUBRE DE 2024.


Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el martes 21 de julio de 2015


Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:


DECRETO 1144


La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


[...]


ÚNICO. Se EXPIDE la Ley de Protección y Conservación de Árboles Urbanos del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue



LEY DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE ÁRBOLES URBANOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ



CAPÍTULO I


Disposiciones Generales


ARTÍCULO 1°. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general; tiene por objetivo asegurar la, conservación, mantenimiento, protección, restitución, y desarrollo de los árboles urbanos dentro del Estado de San Luis Potosí, a fin de lograr un equilibrio ecológico propicio para el sano desarrollo de sus habitantes.


ARTÍCULO 2°. Son objeto de esta Ley todos los árboles plantados o nacidos dentro de las áreas urbanas de los municipios del Estado de San Luis Potosí, siempre y cuando no se encuentren regulados por la Federación o pertenezcan a terrenos forestales. Los árboles plantados en macetones o contenedores que se puedan trasladar a otros sitios y cuyo manejo no implique riesgo alguno, no están regulados por esta Ley.


ARTÍCULO 3°. Son sujetos a las disposiciones de esta Ley, toda persona física o moral, pública o privada, que intervenga o deba intervenir de cualquier forma en la poda y derribo de los árboles urbanos, y en la prestación de los servicios relacionados a estas actividades.


ARTÍCULO 4°. Es obligación de los municipios asegurar la, conservación, mantenimiento, protección, restitución, y desarrollo de los árboles urbanos que se encuentren dentro de su territorio.


ARTÍCULO 5°. En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en, la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí, demás leyes, reglamentos, normas y ordenamientos jurídicos relacionados con esta materia, en lo que no se opongan a la misma.


ARTÍCULO 6°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:


I. Árbol patrimonial: el que se distingue de los demás por su valor histórico-cultural, singularidad, excepcionalidad en tamaño, forma estructural, color y, su carácter notable dado por su origen, edad y desarrollo;


II. Arbolado urbano o arboles urbanos: especies arbóreas y arbustivas instaladas en lugares del área urbana y que están destinadas al uso público;


III. Arborizar: poblar de árboles un terreno;


IV. Autoridad municipal: el ayuntamiento y la o las unidades administrativas del municipio con atribuciones en materia de regulación del medio ambiente en el territorio correspondiente;


V. Copa: conjunto de ramas y hojas que forman la parte superior de un árbol;


VI. Derribo: acción de extraer o eliminar un árbol en su totalidad, a través de medios físicos o mecánicos;


VII. Equipamiento urbano: conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios públicos;


VIII. Follaje: compuesto de ramas y hojas en la copa de un árbol;


IX. Infraestructura aérea: todo servicio que se presta a la población, mediante vías de conducción aérea;


X. Infraestructura subterránea: todo servicio que se presta a la población, mediante vías de conducción subterránea;


XI. Mulch: material resultado del triturado de madera, que se coloca sobre la superficie del suelo para mejorar las condiciones del mismo y reducir la evaporización del agua;


XII. Personal autorizado: personas que han recibido capacitación por parte de una institución acreditada;


XIII. Plantación: siembra de un árbol en un sitio determinado para que crezca y se desarrolle;


XIV. Poda: eliminación selectiva de hasta un treinta por ciento del follaje de un árbol, para proporcionar un adecuado desarrollo del mismo, o con un propósito estético específico;


XV. Poda excesiva: eliminación de más del treinta por ciento del follaje de un árbol;


XVI. Raíz: sistema de absorción y de anclaje del árbol al suelo;


XVII. Rama: cada una de las partes que nacen del tronco o tallo principal de la planta;


XVIII. Restitución: restablecimiento de la situación ambiental mediante compensación física o económica, por el daño ocasionado al arbolado urbano, por el incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en la materia;


XIX. Secretaría: la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, y


XX. Trasplante: trasladar plantas del sitio en que están arraigadas y plantarlas en otro.



CAPÍTULO II


De las Autoridades Competentes


ARTÍCULO 7°. Son autoridades competentes para la aplicación y vigilancia de esta Ley:


I. La Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, la cual coordinará cada una de las dependencias y organismos estatales que señala esta Ley, y


II. El ayuntamiento, las dependencias y organismos municipales, que tengan atribuciones para dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Ley, o el reglamento municipal correspondiente.


ARTÍCULO 8°. La Secretaría, y la autoridad municipal, ejercerán sus atribuciones y obligaciones en materia de arbolado urbano, de conformidad con la distribución de competencias previstas en esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables en la materia.



CAPÍTULO III


De las Atribuciones de la Secretaría


ARTÍCULO 9°. La Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental es la dependencia encargada de establecer, instrumentar y coordinar las políticas, estrategias, planes, programas y demás acciones que promuevan un medio ambiente sustentable y en consecuencia, en materia de arbolado urbano le corresponden las siguientes atribuciones:


I. En coordinación con las entidades estatales y federales competentes, los municipios del Estado, y el Consejo Forestal Estatal:


a) Acreditar a los organismos de la sociedad civil para la capacitación y promoción de prácticas, métodos y técnicas que permitan el cuidado, conservación y protección del arbolado urbano.


b) Realizar campañas destinadas al cuidado, conservación y protección del arbolado urbano.


c) Promover la participación ciudadana en materia de cuidado, conservación y protección del arbolado urbano.


d) Suscribir convenios y acuerdos de coordinación con la federación, otros estados, municipios y organismos auxiliares, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.


e) Llevar un registro estatal de arbolado, con acceso al público, de las personas autorizadas para prestar algún servicio en materia del arbolado urbano;


II. Elaborar y evaluar los programas, planes y acciones en materia de, cuidado, conservación y protección del arbolado urbano, y los que se deriven de los convenios celebrados para el cumplimiento de esta Ley;


III. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y, en su caso, denunciar ante los órganos competentes, las infracciones que se cometan en materia de, cuidado conservación, y protección del arbolado urbano en el marco de esta Ley;


(REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2016)

IV. Promover y ejecutar campañas para arborizar las áreas urbanas que carezcan de árboles suficientes para el adecuado equilibrio ecológico de las mismas, y


V. Las demás que conforme a la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables le correspondan en materia de, cuidado, conservación, y protección del arbolado urbano.



CAPÍTULO IV


De las Atribuciones y Obligaciones de los Municipios


ARTÍCULO 10. Corresponde a los municipios, a través sus ayuntamientos, o de sus unidades administrativas correspondientes:


I. Establecer en el reglamento municipal correspondiente, las normas para la protección, cuidado, y conservación del arbolado urbano, de acuerdo con esta Ley;


II. Aplicar, en el ámbito de su competencia, las medidas preventivas, de seguridad, y las sanciones administrativas por infracciones a la presente Ley y a la reglamentación municipal de la materia;


III. Realizar las inspecciones y auditorías técnicas a las personas que prestan servicios en materia de arbolado urbano, a efecto de hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y los reglamentos municipales correspondientes;


IV. Autorizar la operación de las personas que realicen trabajos de poda y derribo del arbolado urbano en el municipio correspondiente y, en su caso, promover, fundadamente y por escrito, la suspensión, extinción, nulidad, revocación, o modificación de las autorizaciones otorgadas;


V. Coadyuvar y coordinarse con la Secretaría, en las acciones tendientes al cuidado, protección, y conservación, del arbolado urbano, dentro de su ámbito de competencia, para el cumplimiento de la presente Ley;


VI. Solicitar y exigir a la persona que cause daño al arbolado urbano, el cumplimiento de la restitución correspondiente por la afectación realizada;


VII. Celebrar acuerdos, convenios de coordinación y cooperación para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;


(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2024)

VIII. Realizar campañas de forestación y reforestación así como de información del cuidado de áreas verdes e impulsar programas de participación ciudadana que promuevan el...

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