Ley de Protección al Comercio y la Inversión de normas extranjeras que contravengan el Derecho Internacional
Autor | José Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín |
Páginas | 1035-1037 |
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ARTÍCULO 1.
Prohibición de realizar actos que afecten el comercio o la inversión
Se prohibe a las personas físicas o morales, públicas o privadas que se encuentren en el territorio nacional, a aquéllas cuyos actos ocurran o surtan efectos total o parcialmente en dicho territorio, así como a aquéllas que se sometan a las leyes mexicanas, realizar actos que afecten el comercio o la inversión, cuando tales actos sean consecuencia de los efectos extraterritoriales de leyes extranjeras.
Se entenderá que una ley extranjera tiene efectos extraterritoriales que afectan el comercio o la inversión de México, cuando tenga o pueda tener cualesquiera de los siguientes objetivos:
I. Que pretenda imponer un bloqueo económico o incluso limitar la inversión hacia un país para provocar el cambio en su forma de gobierno;
II. Que permita reclamar pagos a particulares con motivo de expropiaciones realizadas en el país al que se aplique el bloqueo;
III. Que prevea restringir la entrada al país que expide la ley como uno de los medios para alcanzar los objetivos antes citados.
ARTÍCULO 2.
Prohibición de proporcionar información a tribunales o autoridades extranjeros
Queda prohibido a las personas mencionadas en el artículo 1 o. de esta Ley proporcionar cualquier información, por cualquier medio, que le sea requerida por tribunales o autoridades extranjeros, con base en las leyes extranjeras a que se refiere el artículo 1o.
ARTÍCULO 3.
Casos que deberán ser informados por las personas afectadas
Las personas afectadas deberán informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la Secretaría de Economía, de aquellos casos en que:
I. Pudieren verse perjudicadas en sus actividades o inversión, por los efectos de las leyes extranjeras a que se refiere el artículo 1o.; y
II. Reciban requerimientos o notificaciones, emitidos con base en las leyes extranjeras a que se refiere el artículo 1o.
ARTÍCULO 4.
Facultades de los tribunales nacionales
Los tribunales nacionales denegarán el reconocimiento y ejecución de sentencias, requerimientos judiciales o laudos arbitrales, emitidos con base en las leyes extranjeras a que se refiere el artículo 1o.
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ARTÍCULO 5.
Derecho de las personas condenadas mediante sentencia o laudo extranjero
Quienes hubieren sido condenados al pago de una indemnización mediante sentencia o laudo emitido con base en las leyes extranjeras a que se refiere el artículo 1 o., tendrán derecho de demandar ante tribunales...
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