Ley de Protección Civil para el Estado de Hidalgo

LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL ESTADO DE HIDALGO

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE HIDALGO, PUBLICADA EN EL ALCANCE DEL P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2011, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: ABROGADA.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el 17 de septiembre de 2001.

MANUEL ANGEL NUÑEZ SOTO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA LVII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NUM. 221.

QUE CONTIENE LA LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL ESTADO DE HIDALGO

El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo;

DECRETA:

...

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE HONORABLE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO:

QUE CONTIENE LA LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL ESTADO DE HIDALGO

TITULO I
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 93
ARTICULO 1

Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia obligatoria en el Estado de Hidalgo; tiene por objeto proteger y preservar los bienes jurídicos fundamentales tales como: La vida humana, la salud, la familia y el patrimonio, estableciendo las bases y estructura orgánica del Sistema Estatal de Protección Civil como órgano de consulta cuyo propósito es coordinar, planear y ejecutar las acciones de los diversos sectores en materia de prevención, auxilio y recuperación de la población de la Entidad con motivo de peligros y riesgos que se presenten ante la eventualidad de un desastre.

ARTICULO 2 El Sistema Estatal de Protección Civil, es el conjunto de organismos del sector público, social y privado que participan en la protección de la ciudadanía, sus bienes y su entorno ante la ocurrencia de algún fenómeno perturbador y se integra por:
  1. El Consejo Estatal de Protección Civil;

  2. La Unidad Estatal de Protección Civil;

  3. El Centro Estatal de Operaciones;

  4. Los Sistemas Municipales de Protección Civil;

  5. Los Consejos Municipales de Protección Civil;

  6. Las Unidades Municipales de Protección Civil y

  7. Los Grupos Voluntarios.

ARTICULO 3 El Sistema Estatal de Protección Civil, contará para su adecuado funcionamiento con los Programas Nacionales, Estatales y Municipales de Protección Civil, atlas de riesgos, directorios de participantes, así como, con los inventarios de recursos materiales y humanos disponibles para enfrentar situaciones de desastre.
ARTICULO 4 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Accidente: El evento no premeditado, aunque muchas veces previsible, que se presenta en forma inesperada, alterando el curso normal de los acontecimientos, que lesiona o causa la muerte a las personas y ocasiona daños en sus bienes, así como a lo que le rodea.

Agente Perturbador: El acontecimiento que puede afectar a la población, a su entorno y transforma su estado normal, en un estado de daños que puede llegar al grado de desastre como: Sismos, huracanes, incendios, etc.; también se le llama calamidad, fenómeno destructivo, agente destructivo, sistema perturbador o evento perturbador.

Alarma: El último de los tres posibles estados que se producen en la fase de emergencia, del subprograma de auxilio (pre-alerta, alerta y alarma), momento acústico, óptico o mecánico que avisa la presencia o inminencia de una calamidad. También tiene el sentido de la emisión de un aviso o señal.

Alerta: El segundo de los tres posibles estados que se producen en la fase de emergencia (pre-alerta, alerta y alarma), es la vigilancia y atención que se debe tener, al recibir información sobre la inminente ocurrencia de una calamidad, cuyos daños pueden llegar al grado de desastre, debido a la forma en que se ha extendido el peligro o en virtud de la evolución que presenta, de tal manera que es muy posible la aplicación del subprograma de auxilio.

Area de Protección: Las zonas del Territorio de la Entidad, que han quedado sujetas al régimen de Protección Civil, donde se coordinan los trabajos y acciones de los sectores público, privado y social en materia de prevención, auxilio y apoyo ante la eventualidad de una catástrofe o calamidad, así como las declaradas zonas de desastre.

Auxilio o Socorro: La ayuda con recursos materiales, humanos y servicios que se proporcionan a personas o comunidades.

Contingencia: La situación de riesgo derivada de actividades humanas, tecnológicas o fenómenos naturales, que puedan poner en peligro la vida o la integridad física, de uno o varios grupos de personas o a la población de determinado lugar.

Control: La intervención a través de inspección y vigilancia en la aplicación de las medidas necesarias, para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.

Damnificado: La persona afectada por un desastre, que ha sufrido daño o perjuicio en su persona o patrimonio.

Desastre: El evento en el cual la sociedad o una parte de ella sufre severos daños para sus integrantes.

Educación para la Protección Civil: El proceso permanente de enseñanza-aprendizaje de un conjunto de conocimientos, actitudes y hábitos que debe conocer una sociedad, para actuar en caso de una calamidad pública o para prestar a la comunidad los servicios que requiera.

Emergencia: La situación o condición anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la salud y la seguridad publica.

Evacuación: La medida de seguridad, que consiste en el desalojo de la población de la zona de peligro.

Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas cuya finalidad consiste en impedir o disminuir los efectos que se producen con motivo de calamidades.

Riesgo: El peligro de pérdida tanto de vidas humanas, como de bienes o en la capacidad de producción.

ARTICULO 5 La aplicación de esta Ley compete al Poder Ejecutivo del Estado, al Sistema Estatal de Protección Civil y a los Sistemas Municipales de Protección Civil.
ARTICULO 6 Son auxiliares en materia de Protección Civil:
  1. Los servidores públicos de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos, que por el ramo que atienden les corresponda participar en los sub-programas de prevención, auxilio y apoyo en esta materia;

  2. Las delegaciones y representaciones en el Estado de Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, que desarrollen actividades relacionadas con la ejecución de sub-programas de prevención, auxilio y apoyo a la población y

  3. Los grupos de voluntarios que se encuentren inscritos, en el Registro Estatal de Protección Civil, las unidades internas de Protección Civil públicas, sociales y privadas.

ARTICULO 7 El Ejecutivo del Estado a través del Consejo Estatal de Protección Civil, fomentará programas, estudios, investigaciones y otras actividades para desarrollar nuevos métodos, sistemas, equipos y dispositivos que permitan prevenir y controlar alguna catástrofe, desastre o calamidad pública y proporcionar a la sociedad los servicios que requiera para su atención oportuna.
ARTICULO 8 El Ejecutivo del Estado expedirá los decretos, acuerdos y demás disposiciones que se estimen pertinentes para:
  1. Crear organismos relacionados con los fines que persigue esta Ley, los cuales tendrán la estructura y funciones que sean acordes con sus objetivos e implementar acciones que fomenten la cultura para la Protección Civil, con las instituciones correspondientes;

  2. Aplicar las medidas, procedimientos y técnicas adecuadas para la prevención de desastres provocados por los fenómenos naturales, humanos y tecnológicos;

  3. Realizar estudios, contratar y ordenar obras o trabajos, así como implantar las medidas inmediatas que se estimen necesarias, para prevenir desastres provocados por fenómenos naturales, humanos y tecnológicos;

  4. Emitir declaratorias de emergencia a través de los medios de comunicación social y

  5. Coordinar acciones de auxilio y de restablecimiento, con la Unidad Estatal de Protección Civil.

En los casos de extrema urgencia y en ausencia del Titular del Poder Ejecutivo, el Secretario de Gobierno, en su carácter de Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Protección Civil, podrá hacer la declaratoria de emergencia.

ARTICULO 9 La declaratoria de emergencia deberá hacer mención expresa de los siguientes aspectos:
  1. Identificación del desastre;

  2. Zona o zonas afectadas y

  3. Determinación de las acciones que deberán ejecutar las diferentes dependencias públicas, así como, organismos privados y sociales, que colaboren en el cumplimiento de los programas de Protección Civil.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 10 a 13

DEL CONSEJO ESTATAL DE PROTECCION CIVIL

ARTICULO 10 El Consejo Estatal de Protección Civil, es el órgano consultivo que tiene como finalidad coordinar acciones y la participación social, convocando a los sectores de la sociedad para su integración al Sistema Estatal de Protección Civil.
ARTICULO 11 El Consejo Estatal de Protección Civil, estará integrado por:
  1. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;

  2. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario de Gobierno;

  3. Un Secretario Técnico, que será el Director de la Unidad Estatal de Protección Civil;

  4. Los Titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, que por el ramo que atienden les corresponda...

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