Ley de Proteccion Civil para el Estado de Baja California Sur

LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL Y GESTIÓN DE RIESGOS PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR, PUBLICADA EN EL B.O. DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 1 DE SEPTIEMBRE DE 2015 (ABROGADA).

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el miércoles 15 de mayo de 1996.

GUILLERMO MERCADO ROMERO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 1086

EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

DECRETA

LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 75

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DEL 2000)

Artículo 1 Las disposiciones de la presente ley son de orden público, interés social y observancia general y tiene por objeto; promover y regular las acciones en materia de protección civil en el Estado.

Será propósito fundamental de esta ley, fomentar la participación ciudadana junto con el gobierno y municipios a fin de establecer las condiciones adecuadas para vivir con mayor seguridad y mejor protección, ante las amenazas de riesgo geológico; químico, sanitario, hidrometeorológico y sociorganizativo (sic).

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. ADICIONADO], B.O. 31 DE DICIEMBRE DEL 2000)

Artículo 2

La protección civil comprende el conjunto de acciones encaminadas a salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y su entorno, así como el buen funcionamiento de los servicios públicos y equipamiento estratégico, ante cualquier evento destructivo de origen natural o generado por la actividad humana a través de la capacitación, prevención, auxilio, recuperación y apoyo para el establecimiento de los servicios públicos vitales, en el marco de los objetivos nacionales y de acuerdo al interés general del Estado y sus Municipios, por lo que se establecen como atribuciones legales en el ámbito de competencia a la Unidad Estatal de Protección Civil, todo lo que implique riesgos generales en la materia, para la población.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

  1. Sistema Nacional: el Sistema Nacional de Protección Civil.

  2. Sistema Estatal: el Sistema Estatal de Protección Civil.

  3. Consejo Estatal: el Consejo Estatal de Protección Civil.

  4. Secretario Ejecutivo: el Secretario General de Gobierno.

  5. Secretario Técnico: el Director General de Gobierno.

  6. Unidad Estatal: la Unidad Estatal de Protección Civil.

  7. Sistema Municipal: el Sistema Municipal de Protección Civil.

  8. Programa Estatal: el Programa Estatal de Protección Civil como instrumento de planeación de carácter estratégico en el Estado, encuadrado en el Sistema Nacional de Protección Civil.

  9. Programa Municipal: el Programa Municipal de Protección Civil que contendrá los objetivos, políticas, estrategias y líneas de acción de los sectores público, privado y social, en la jurisdicción correspondiente y dentro del marco del Programa Estatal.

  10. Protección Civil: el conjunto de principios, normas y procedimientos a observar por la sociedad y las autoridades en la prevención de las situaciones de alto riesgo, siniestro o desastre, y a la salvaguarda y auxilio de las personas, sus bienes y entorno en caso de que aquéllos ocurran.

  11. Prevención: el conjunto de disposiciones y medidas destinadas a evitar el impacto destructivo de los siniestros o desastres sobre la población y sus bienes, los servicios públicos, la planta productiva, así como el medio ambiente.

  12. Riesgo: la posibilidad de peligro, contingencia o que se produzca un daño.

  13. Alto riesgo: la probable ocurrencia de un desastre.

  14. Siniestro: acontecimiento determinado en tiempo y espacio, por causa del cual los miembros de la población sufren daño violento en su integridad física o patrimonial.

  15. Desastre: acontecimiento determinado en tiempo y espacio, por causa del cual la población o una parte de ella sufre un daño severo o pérdidas humanas o materiales, de tal manera que la estructura social se desajusta y se impida el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad.

  16. Auxilio: conjunto de acciones destinadas a rescatar y salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y el entorno.

  17. Restablecimiento: conjunto de acciones encaminadas a la recuperación de la normalidad, una vez que ha ocurrido un siniestro o desastre.

  18. Agente perturbador: acontecimiento que puede impactar a un sistema afectable (población y entorno) y transformar su estado normal en un estado de daños que puedan llegar al grado de desastre. Es sinónimo de calamidad, fenómeno destructivo, agente destructivo, sistema perturbador o evento perturbador.

  19. Agente perturbador de origen geológico: desgracia que tiene como causa las acciones y movimientos violentos de la corteza terrestre. A esta categoría pertenecen los sismos o terremotos, las erupciones volcánicas, los tsunamis o maremotos y la inestabilidad de suelos, también conocida como movimientos de tierra, los que pueden adoptar diferentes formas: arrastre lento o reptación, deslizamiento, flujo o corriente, avalancha o alud, derrumbe y hundimiento.

  20. Agente perturbador de origen hidrometeorológico: Infortunio que se genera por la acción violenta de los agentes atmosféricos, tales como: huracanes, inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres; tormentas de nieve, granizo, polvo y electricidad; heladas; sequías y las ondas cálidas y gélidas.

  21. Agente perturbador de origen químico: calamidad que se genera por la acción violenta de diferentes substancias derivadas de su interacción molecular o nuclear. Comprende fenómenos destructivos tales como: incendios de todo tipo, explosiones, fugas tóxicas y radiaciones.

  22. Agente perturbador de origen sanitario: Desastre que se genera por la acción patógena de agentes biológicos que atacan a la población, a los animales y a las cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud. Las epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en el sentido estricto del término. En esta clasificación también se ubica la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos.

  23. Agente perturbador de origen socio-organizativo: Desgracia generada por motivo de errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de grandes concentraciones o movimientos masivos de población.

    (ADICIONADA, B.O. 31 DE DICIEMBRE DEL 2000)

  24. Unidad Interna de Protección Civil.- Son aquellas unidades formadas por el personal de las empresas, industrias comerciales o de servicios, que previa capacitación atenderá las demandas propias de prevención y atención de riesgos.

    En el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado se asignará a la Unidad Estatal de Protección Civil la partida presupuestal correspondiente a fin de dar cumplimiento a las acciones que se indican en este artículo, las que no podrán ser reducidas, ni transferidas en ningún caso y por ningún motivo y si en cambio podrán incrementarse con base en los programas de prevención, auxilio y recuperación elaborados y presentados por la Unidad Estatal.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 3 a 6.e

DEL SISTEMA ESTATAL

Artículo 3

El Sistema Estatal se constituye por un conjunto de órganos, métodos y procedimientos que establecen las dependencias, organismos y entidades del sector público entre sí, con los sectores social y privado y con las autoridades municipales, a fin de efectuar acciones coordinadas, destinadas a la prevención y salvaguarda de las personas, de los bienes patrimoniales públicos y privados y su entorno, ante la eventualidad de un desastre de origen natural o humano.

Artículo 4 Corresponde al Ejecutivo del Estado promover, coordinar y realizar, en su caso, las acciones de prevención, auxilio y apoyo para evitar, mitigar y atender los efectos de los agentes perturbadores que puedan acontecer en la entidad, y apoyar el establecimiento y operación de los sistemas municipales de protección civil.
Artículo 5 El Sistema Estatal estará integrado por:
  1. El Gobernador del Estado.

  2. El Consejo Estatal.

  3. La Unidad Estatal

  4. Los Sistemas Municipales.

  5. Los Grupos Voluntarios.

  6. Los Sectores Social y Privado.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DEL 2000)

Artículo 6 Los administradores, gerentes, poseedores, arrendatarios o propietarios de edificaciones públicas o privadas que por su uso o destino, reciban afluencia masiva de personas, están obligadas a celebrar y cumplir un programas (sic) específico de protección civil, contando para ello con la asesoría técnica de la unidad municipal si la hubiere y de la Unidad Estatal en su caso.

Las Unidades de protección señaladas en el párrafo anterior, podrán señalar quien de las personas indicadas en este artículo deberá cumplir con la preparación y aplicación del programa específico.

(ADICIONADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DEL 2000)

Artículo 6-A

En todas las edificaciones, excepto casas habitación unifamiliares, se deberán colocar, en lugares visibles la señalización adecuada e instructivos para casos de emergencias, en los que se consignarán las reglas que deberán observarse antes, durante y después del siniestro o desastre; Así (sic) mismo deberán señalarse las zonas de seguridad, rutas de evacuación, salidas de emergencias que imprescindiblemente deberán tener y las cuales bajo ninguna circunstancia deberán estar obstaculizadas.

La presente disposición se regulará en los reglamentos de construcción y se hará efectiva por las autoridades...

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