Ley para la Proteccion, Apoyo y Promocion de la Lactancia Materna del Estado de Nuevo Leon

LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 20 de enero de 2016.

JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NÚM...... 031

Artículo Único Se expide la Ley para la Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

Ley para la Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna del Estado de Nuevo León

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 31
Artículo 1 Esta Ley es de orden público, interés social, de aplicación obligatoria y observancia general en el Estado de Nuevo León

Su objeto es proteger, apoyar y promover la lactancia materna, así como prácticas adecuadas de alimentación para los lactantes, con el propósito de crear las condiciones que garanticen su salud y su óptimo desarrollo y crecimiento, en base al interés superior de la niñez.

Artículo 2 La presente Ley se aplicará a las personas en los ámbitos relacionados con la lactancia materna y la alimentación óptima de los lactantes.
Artículo 3 La protección, apoyo y promoción de la lactancia materna es responsabilidad de madres, padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad

El Estado debe garantizar el cumplimiento del objeto de la presente Ley en coordinación con los sectores público y privado.

Artículo 4 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Alimento complementario: al alimento adicional a la leche materna o a la fórmula infantil;

  2. Ayuda alimentaria directa: a la provisión de alimento complementario para los lactantes que no satisfacen sus necesidades alimentarias en cantidad y calidad, bajo prescripción médica;

  3. Banco de leche: al establecimiento para recolectar, almacenar, conservar y suministrar la leche materna extraída o donada;

  4. Código de Sucedáneos: al Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, expedido por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia;

  5. Comercialización: a cualquier forma de presentar o vender un producto designado, incluyendo actividades de promoción, distribución, publicidad y de servicios de información;

  6. Comercialización de Sucedáneos de la leche materna: a las actividades que induzcan directa o indirectamente a sustituir la leche materna;

  7. Instituciones privadas: a las instituciones que dependen y reciben aportaciones de personas que por sus propios medios desarrollan actividades para beneficiar a la población;

  8. Instituciones públicas: a las instituciones que dependen y reciben aportaciones por parte del Estado;

  9. Sociedad Civil: organizaciones no gubernamentales y sin fines de lucro que están presentes en la vida pública, expresan los intereses y valores de sus miembros y de otros, según consideraciones éticas, culturales, políticas, científicas, religiosas o filantrópicas; entre los que se encuentran: grupos comunitarios, organizaciones no gubernamentales, sindicatos, grupos indígenas, instituciones de caridad, organizaciones religiosas, asociaciones profesionales y fundaciones;

  10. Lactancia materna: a la alimentación con leche del seno materno;

  11. Lactancia materna exclusiva: a la alimentación que recibe el lactante exclusivamente de leche materna, ya sea directamente del pecho de la madre o extraída del mismo; y no recibe ningún tipo de líquidos o sólidos, ni siquiera agua, con la excepción de solución de rehidratación oral, gotas o jarabes de suplementos de vitaminas o minerales o medicamentos;

  12. Lactante: a la niña o niño recién nacido (a) hasta los dos años de edad;

  13. Lactario o Sala de Lactancia: al espacio con el ambiente y las condiciones idóneas, en donde las madres pueden amamantar, extraer y conservar la leche para su posterior utilización;

  14. Producto designado: a la fórmula infantil, fórmula de seguimiento, leches denominadas de crecimiento, cualquier alimento complementario u otro alimento o bebida comercializada, suministrada, presentada o usada para alimentar a los lactantes, incluyendo los agregados nutricionales, los biberones, chupones y todo material relacionado a la preparación e higiene de biberones;

  15. Secretaría: a la Secretaría de Salud del Estado de Nuevo León; y

  16. Sucedáneo de la leche materna: al alimento comercializado como sustituto parcial o total de la leche materna.

Artículo 5 Corresponde a la Secretaría vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias del Ejecutivo del Estado y demás instancias de los sectores público y privado que se requieran.
Artículo 6 Para la aplicación de la presente Ley, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Conducir la política estatal en materia de lactancia materna;

  2. Elaborar el Programa Estatal de Lactancia Materna, en cumplimiento a las leyes y disposiciones aplicables;

  3. Coordinar la concurrencia de los sectores público, privado y de la sociedad civil en la ejecución de las políticas de lactancia materna;

  4. Proponer, implementar y, en su caso, supervisar la infraestructura necesaria en los establecimientos de salud y centros de trabajo destinados a la atención materna infantil;

  5. Impulsar el cumplimiento de la certificación de la Iniciativa "Hospital Amigo del Niño";

  6. Promover y coordinar la realización de campañas de difusión para dar cumplimiento al objeto de la presente Ley;

  7. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación y colaboración con los sectores público y privado, en materia de lactancia materna;

  8. Fomentar el cumplimiento de la presente Ley en la operación de clínicas, hospitales y consultorios de los sectores público y privado, con el fin de verificar que operen en los términos de la presente Ley;

  9. Formular las disposiciones reglamentarias de la presente Ley y someterlas a consideración del Titular del Ejecutivo para los efectos conducentes;

  10. Expedir la reglamentación en materia de lactancia materna;

  11. Llevar a cabo, en coordinación con la Secretaría de Educación, la capacitación permanente y obligatoria relativa a la lactancia materna en las instituciones educativas (públicas y privadas) de formación de profesionales de la salud;

  12. Promover, en coordinación con la Secretaría de Educación, la incorporación de contenidos relativos a la lactancia materna en los planes y programas de educación básica; y

  13. Conocer de las infracciones e imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 7 En situaciones de emergencia ambiental o desastres naturales debe asegurarse la lactancia materna como medio idóneo para garantizar la vida, salud y desarrollo integral de los lactantes

Se podrán distribuir sucedáneos cuando la lactancia materna sea imposible y sea médicamente prescrito, para lo cual será necesaria la supervisión de la Secretaría.

Capítulo II Artículos 8 a 12

De los derechos y obligaciones inherentes a la lactancia materna

Sección I Artículos 8 a 10

Derechos

Artículo 8 La lactancia materna es un derecho fundamental, universal, imprescriptible e inalienable de las niñas, niños y mujeres

Constituye un proceso en el cual, el Estado y los sectores público, privado y de la sociedad civil tienen la obligación de proveer su protección, apoyo y promoción, a efecto de garantizar la alimentación adecuada, el crecimiento y el desarrollo integral de los lactantes y su salud y la de sus propias madres.

Artículo 9 Son derechos de las madres, los siguientes:
  1. Decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche.

    Para gozar de los reposos y/o descansos extraordinarios, posterior a la licencia por maternidad, la trabajadora debe acreditar la práctica de la lactancia materna efectiva, mediante certificado expedido por médico Ginecólogo o Pediatra y copia del acta de nacimiento del menor, que presentará a su centro de trabajo cada mes;

  2. Ejercer la lactancia plenamente en cualquier lugar, incluido su centro de trabajo ya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR