Ley de Proteccion a los Animales para el Estado de Sonora

LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 2 DE MARZO DE 2023.

Ley publicada en el Número 45 Sección II del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 3 de diciembre de 2018.

CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO, Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente:

LEY

NÚMERO 291

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE SONORA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 85
CAPÍTULO I Artículos 1 a 9

Normas preliminares

Artículo 1 La presente es de orden público e interés general y tiene por objeto proteger y garantizar el bienestar de los animales domésticos, evitando que se les maltrate o martirice.
Artículo 2 La presente Ley tiene como finalidad:
  1. Evitar el deterioro de las especies animales domésticas;

  2. Proteger y regular la vida y el crecimiento natural de estos animales;

  3. Favorecer el aprovechamiento y uso racional de los animales, así como el trato compasivo con los mismos;

  4. Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales que acompañan, alimentan y ayudan al hombre;

  5. Fomentar en la población la educación ecológica y el amor a la naturaleza, principalmente en cuanto a la conducta protectora que deberán brindarse a los animales;

  6. Conservar y mejorar el medio ambiente y ecológico en que se desarrolla la vida de los animales;

  7. Promover el respeto y consideración hacia estos animales; y

  8. Proteger la salud y el bienestar público, controlando mediante programas permanentes de esterilización la población animal de perros y gatos.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Abandono: Es la inacción, dolosa o culposa, de las obligaciones del propietario, poseedor o responsable para con un animal, dejándolo en desamparo y desprotegido. El abandono puede darse en vía pública, lugares de alto riesgo, o en el propio domicilio;

  2. Adiestrador: Persona que tiene por profesión el adiestramiento o doma de animales, es decir, la enseñanza de determinados comportamientos;

  3. Adopción: Es el proceso de responsabilizarse formalmente de un animal de compañía;

  4. Albergue: Entidad sin fines de lucro debidamente registrada ante la autoridad competente que trabaja por el bienestar animal, que cuenta con un espacio físico acondicionado con las medidas de higiene y seguridad necesarias para resguardar a un número limitado de animales sin dueño conocido, determinado por sus recursos humanos y económicos, y cuyo objetivo final es el de lograr la adopción de los mismos;

  5. Animal: Organismo vivo, no humano, sensible, que posee movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente;

  6. Animal de compañía: Es un animal doméstico que no es forzado a trabajar, ni tampoco es usado para fines alimenticios, y que por su comportamiento y adaptabilidad, interactúan con los humanos;

  7. Animal de consumo: Son todos los animales empleados como materia prima principal o accesoria para consumo en la sociedad;

  8. Animal de trabajo: Son todos aquellos animales domésticos que con su trabajo (carga, labranza, transporte, guía, terapia, guardia y protección, búsqueda y rescate, etc.) aportan beneficio a la salud, la seguridad, la economía y el bienestar del individuo o la sociedad;

  9. Animal doméstico: Aquél que a través de la historia ha entrado en un proceso de domesticación, mansedumbre y dependencia con el ser humano, el cual se sirve de éste para cubrir necesidades básicas como la convivencia, la alimentación, el trabajo, el deporte y la compañía, entre otras;

  10. Asociación de protección de animales: Organización sin fines de lucro legalmente constituida y cuyo fin principal es la protección y defensa de los animales;

  11. Bienestar animal: Es la prevención del abuso y explotación de los animales al mantener estándares apropiados de alojamiento, alimentación y cuidados generales, así como la prevención y tratamiento de enfermedades de acuerdo a los requerimientos propios de su especie o raza, asegurando que sean libres de hostigamiento, violencia, crueldad y dolor innecesarios;

  12. Castración: Técnica quirúrgica destinada a retirar los órganos sexuales, los testículos de un macho o los ovarios en las hembras;

  13. Criador: Persona debidamente registrada ante la autoridad competente que se dedica a la crianza de animales para su comercialización;

  14. Crueldad: Causar sufrimiento, dolor innecesario o estrés, y va desde la negligencia en los cuidados básicos hasta el asesinato malicioso.;

  15. Dueño, propietario, poseedor, encargado, responsable: Persona que tiene bajo su resguardo, cuidado y responsabilidad a un animal;

  16. Esterilización: Privación de la facultad de reproducción natural a un animal;

  17. Eutanasia: Procedimiento en el que se provoca la muerte de un animal con fracturas expuestas graves o con enfermedades o condiciones terminales para evitarle sufrimiento, aplicando medios humanitarios adecuados;

  18. Limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo: El período de actividad que, de acuerdo a su especie y condiciones de salud, pueden realizar los animales sin que se comprometa su estado de bienestar;

  19. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano que puede ocasionar dolor o sufrimiento, en detrimento del bienestar animal, poner en peligro la vida del animal o afectar gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo;

  20. Mutilación: Cortar o cercenar una parte de un animal vivo;

  21. Perros potencialmente peligrosos: son aquellosas (sic) que por su naturaleza física, peso, tamaño, complexión, fuerza o mandíbula, puedan ser propensos a causar daños a las personas o al entorno.

  22. Personal capacitado: Personas que prestan sus servicios y cuentan con conocimientos y capacitación suficiente para la protección de los animales, y cuyas actividades están respaldadas por autorización expedida por autoridad competente;

  23. Salud: El equilibrio armónico, biológico, psicológico y social, de las especies animales y del hombre, representado por la ausencia de enfermedades y el pleno ejercicio de sus facultades;

  24. Sufrimiento: La carencia de bienestar animal;

  25. Tenencia responsable: La condición por la cual una persona poseedora de un animal asume la obligación de brindarle una adecuada provisión de alimentos, vivienda, resguardo, atención de la salud y trato digno durante toda la vida, de acuerdo a los requerimientos propios de su especie o raza, procurando su bienestar y previniendo el riesgo que pudiere generar como potencial agresor o transmisor de enfermedades a la población humana, animal y al medio ambiente;

  26. Tienda de mascotas: Establecimiento comercial debidamente registrada (sic) ante la autoridad competente dedicado a la venta de animales;

  27. Trato digno y respetuoso: Las medidas que esta Ley, su Reglamento, las normas ambientales y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor o angustia a los animales durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y eutanasia; y

  28. Violencia: Conductas o situaciones que, de forma deliberada, aprendida o imitada, provocan o amenazan con hacer daño, mal o sometimiento a un animal, afectando su integridad.

Artículo 4 Todos los animales, cualquiera que sea su condición de vida, a partir de la promulgación de la presente Ley, tendrán el reconocimiento jurídico de seres vivos sintientes y en virtud de ello, se deberán adoptar medidas tendientes a evitar el sufrimiento y dolor causado directa o indirectamente por los seres humanos.
Artículo 5

Toda persona tiene la obligación de brindar un trato digno y respetuoso a cualquier animal doméstico, entendiéndose por tal la aplicación de las medidas que para evitar dolor o angustia durante su posesión o propiedad, captura, traslado, exhibición, comercialización, adiestramiento y eutanasia, establecen esta ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y toda disposición jurídica relacionada con el tema.

Artículo 6 Dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones, corresponde a la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Procuraduría Ambiental del Estado de Sonora, que podrá crearse de acuerdo a la disponibilidad presupuestaría, vigilar y exigir el cumplimiento de esta Ley, así como imponer las sanciones previstas en la misma.
Artículo 7 El Estado, los particulares, las asociaciones de protección de animales y las demás asociaciones constituidas para ese fin, prestarán su cooperación para efecto de alcanzar los fines que persigue la presente ley.
Artículo 8

Los ayuntamientos y el Estado, en el ámbito de sus facultades y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria podrán contar con campañas y programas educativos sobre la cultura de protección a los animales, incluyéndolos en los programas educativos de la Secretaría de Educación y Cultura; asimismo, podrán contar con un departamento o área educativa en los Centros de Atención Canina y Felina municipales o Secretarías de Ayuntamiento para difundir los cuidados a los animales, con base en las disposiciones de la presente ley en materia de trato digno y respetuoso.

Artículo 9 Corresponde a la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Procuraduría Ambiental del Estado de Sonora:
  1. Vigilar el cumplimiento de la Ley...

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