Ley de Proteccion a los Animales Domesticos del Estado de Baja California

LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DOMÉSTICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE FEBRERO DE 2024.

Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 8 de diciembre de 1997.

H E C T O R T E R A N T E R A N

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO, ME HA DIRIGIDO PARA SU PUBLICACION, EL ORDENAMIENTO LEGAL QUE SIGUE:

LA H. XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27, FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE LA

LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DOMÉSTICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 66
ARTICULO 1º Las disposiciones de este ordenamiento son de orden público e interés social, y tienen por objeto:
  1. Evitar el deterioro de las especies animales domésticas;

  2. Proteger y regular la vida y el crecimiento natural de estos animales;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2015)

  3. Favorecer el Aprovechamiento y uso racional de los animales, promover medidas para su adopción así como el trato compasivo con los mismos;

  4. Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales que acompañan, alimentan y ayudan al hombre;

  5. Fomentar en la población, la educación ecológica y el amor a la naturaleza, principalmente en cuanto a la conducta protectora que deberán brindarse a los animales;

  6. Conservar y mejorar, el medio ambiente y ecológico en que se desarrolla la vida de los animales, y

  7. Promover el respeto y consideración hacia estos animales.

    (REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2013)

  8. Proteger la Salud y el bienestar público, controlando la población animal de perros y gatos; y

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2013)

  9. Impulsar acciones preventivas que permitan inhibir riesgos en la integridad y vida de las personas por la posesión de especies o animales domésticos cuyas conductas pudieren considerarse peligrosas para el ser humano.

ARTICULO 2º Por ser útiles al hombre y a sus actividades, son objeto de especial tutela y protección dentro de esta ley, todos los animales domésticos, en los términos que establece la misma y su reglamento.
ARTICULO 3º Para los efectos de esta Ley el término animal comprenderá a los domésticos, entendiéndose por estos, como aquellas especies que por su condición pueden convivir en compañía y dependencia del hombre, representándoles un valor afectivo y sirviéndoles en algunas tareas.
ARTICULO 4º Dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones, corresponde a los Ayuntamientos vigilar y exigir el cumplimiento de esta Ley, así como imponer las sanciones previstas en la misma.

El Estado, los particulares y las sociedades protectoras de animales; así como las demás asociaciones constituídas para ese fin, prestarán su cooperación para efecto de alcanzar los fines que persigue la presente ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2013)

ARTICULO 5º

Los Ayuntamientos en colaboración con el Estado, se encargarán de difundir a través de los medios de comunicación que consideren apropiados y por lo menos una vez al mes, el espíritu y contenido de esta ley; inculcando en el niño, adolescente y adulto, el respeto hacia todas las formas de vida animal, las acciones preventivas que permitan conocer los posibles riesgos derivados de la posesión de especies o animales domésticos que pudieren ser peligrosas para la vida e integridad de los miembros de la familia y el conocimiento de su relación indispensable con la preservación del medio ambiente.

(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2013)

De igual manera emprenderán de manera semestral campañas informativas que permitan concientizar a los propietarios o poseedores de especies o animales domésticos, respecto del trato, cuidados, riesgos, razas o especies animales que pudieren representar algún peligro para el ser humano, así como todas aquellas acciones preventivas destinadas a salvaguardar la vida e integridad de las personas, debiendo publicitar la información respectiva en el portal institucional de internet.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2013)

Así mismo se encargarán de realizar por lo menos dos veces al año, campañas gratuitas de esterilización animal para perros y gatos, difundiendo previamente la información necesaria, para que la ciudadanía conozca los beneficios de la esterilización quirúrgica.

ARTICULO 6º Se considerarán como faltas que deben ser sancionadas en los términos de esta ley y su reglamento, cualquier acto de crueldad realizado en perjuicio de un animal, sea intencional o imprudencial, proveniente de su propietario ó poseedor por cualquier título, de los encargados de su guarda o custodia, ó de terceros que entren en relación con ellos.
ARTICULO 7º Para los efectos de la aplicación de la sanción que corresponda, se considerarán actos de crueldad:

A).- La muerte producida utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios;

B).- Cualquier mutilación, que no se efectúe bajo el cuidado de un médico veterinario;

C).- Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o grave negligencia;

D).- Toda privación de aire, luz, alimento, bebida, espacio suficiente o abrigo contra la intemperie, así como el suministro o aplicación de substancias u objetos ingeribles o tóxicos, que causen o puedan causar daño a un animal;

E).- El descuidar la morada y las condiciones de aireación, movilidad, higiene y albergue de un animal, a tal grado que pueda causarle sed, insolación, dolores considerables o atentar gravemente contra su salud, y

F).- Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o legítimo, y que sean susceptibles de causar a un animal, dolores o sufrimientos considerables, o que afecten gravemente su salud o la de la comunidad.

ARTICULO 8º Quedan excluidos de los efectos de esta ley, las corridas de toros, novillos y festivales taurinos, así como las faenas camperas como tientas y "acoso y derribo", necesarias para el ganado de lidia

En igual forma, las peleas de gallos, charreadas, jaripeos, coleaderos y en general, todas las suertes que se practiquen con animales, en nuestra nación.

CAPITULO II Artículos 9 a 12

DE LOS ALBERGUES

ARTICULO 9º Como un instrumento de apoyo a las actividades encaminadas por el Ayuntamiento, a fin de proteger a los animales de cualquier crueldad cometida en su contra y fomentar su trato digno y respetuoso, se establecen los albergues.
ARTICULO 10º El establecimiento de los albergues tiene como objeto:
  1. Fungir como refugio para aquellos animales que carezcan de propietario o poseedor; asistiéndolos en su alimentación, limpieza y cariños;

  2. Ofrecer en adopción a los animales que se encuentren en buen estado de salud, a personas que acrediten responsabilidad y solvencia económica para darle una vida decorosa al animal;

  3. Difundir por los medios de comunicación idóneos, información a la población sobre el buen trato que deben guardar hacia los animales, y consientizar (sic) a la misma de la decisión que implica adquirir un animal y sus consecuencias sociales;

  4. Estructurar programas para entrenamiento de perros, como auxilio para individuos que tengan un impedimento físico o psicológico, o su uso como terapia en hogares y organismos asistenciales y educativos, y

  5. Establecer un censo municipal, mediante el cual queden inscritos los animales que posean o no propietario junto a sus características básicas, tales como: sexo, raza, color, tamaño, peso, plan de vacunas, u otros datos de identificación que puedan ser útiles, y en su caso, nombre y domicilio del propietario.

ARTICULO 11 Los particulares que depositen ó adopten a un animal, deberán cubrir al albergue municipal los derechos que para ese efecto se señalen en el reglamento respectivo.
ARTICULO 12 La creación de estos albergues será responsabilidad de los Ayuntamientos, en coordinación con las sociedades protectoras de animales operantes según el Municipio de que se trate, siendo el Estado autoridad subsidiaria en dicha obligación

Estos centros deberán poseer ciertas características y un patrimonio, de conformidad con lo que señale el reglamento.

CAPITULO III Artículos 13 a 16

DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

ARTICULO 13 Es obligación de la persona propietaria o poseedora darle trato digno y afectuoso al o los animales domésticos con el fin de disminuir el estrés, enfermedad, deterioro físico, sufrimiento, lesión y dolor durante su posesión, así como tener el espacio suficiente para su aseo y protección ya sea a la intemperie o en el lugar que se resguarde al animal.

Toda persona propietaria de animales deberá proporcionar la información que se le solicite, mediante requerimiento legal o a través de encuestas autorizadas por el Municipio y/o el Estado.

Es obligación de la persona propietaria o poseedora, dar aviso a la autoridad sanitaria municipal de la existencia de alguna enfermedad o conducta anormal de su animal, para efectos de prevenir una infección o epidemia en la población. La tenencia de cualquier animal obliga a la persona propietaria a inmunizarlo contra toda enfermedad transmisible.

ARTICULO 14 El propietario, poseedor o encargado de un animal, tiene la obligación de mantenerlo bajo su control y domicilio, pero en caso de que por negligencia o en forma voluntaria lo abandone, y en consecuencia, éste deambule en la vía pública...

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