Ley para la Proteccion de los Animales Domesticos en el Estado de Guanajuato

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

N. DE E. EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO POR EL TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN ANIMAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 21 DE ABRIL DE 2015; ORDENAMIENTO QUE ENTRARÁ EN VIGOR EL 30 DE MARZO DE 2016.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE ABRIL DE 2015 (ABROGADA).

Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 29 de julio de 2003.

AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA NACION.- PODER EJECUTIVO.- GUANAJUATO.

JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NUMERO 195.

LA H. QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 61
CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 y 2

NORMAS PRELIMINARES

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
  1. Regular la protección de los animales domésticos en el Estado;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

  2. Promover, a través de la educación y la concientización de la sociedad, el respeto, cuidado y consideración a los animales domésticos;

  3. Fomentar la participación ciudadana en la protección y preservación de los animales domésticos; y

  4. Regular el funcionamiento de los Centros de Control Animal.

    (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Animales domésticos: Aquellos animales que son criados bajo el control del ser humano, que conviven con él y requieren de éste para su subsistencia, con excepción de los animales en vida silvestre o que se encuentren sujetos a las actividades pecuarias;

  2. Animales ferales: Aquellos animales domésticos que al quedar fuera del control del hombre se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre y que por ese hecho, se tornan perjudiciales al generar efectos negativos para el ambiente natural, otras especies o el hombre;

  3. Centros de Control Animal: Los establecimientos de servicio público, destinados para la captura, resguardo y en su caso, para el sacrificio humanitario de animales domésticos y ferales, en donde además se pueden ofrecer los servicios de esterilización, orientación, vacunación, desparasitación y clínica;

  4. Sacrificio humanitario: Es el acto que provoca la muerte sin sufrimiento a los animales domésticos de manera rápida, mediante métodos físicos o químicos y por personal capacitado;

  5. Sufrimiento: El daño, dolor o enfermedad causada a un animal por cualquier motivo; y

  6. Trato adecuado: El conjunto de medidas que debe observar toda persona para disminuir el sufrimiento de los animales durante su crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, experimentación, comercialización, entrenamiento y sacrificio.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 3 a 6

DE LAS AUTORIDADES

Artículo 3 Son autoridades para la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:
  1. Los Ayuntamientos;

  2. Los Presidentes Municipales;

  3. La Dependencia o Entidad Municipal encargada de la salud pública;

  4. La Dependencia o Entidad Municipal encargada del medio ambiente y ecología; y

  5. Los Centros de Control Animal.

Artículo 4 El Ejecutivo del Estado podrá convenir con los municipios, a solicitud expresa de los Ayuntamientos para que ejerza las funciones señaladas en esta Ley como de competencia municipal.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)

El Ejecutivo del Estado, cuando exista el convenio a que se refiere el párrafo anterior, se auxiliará de la Secretaría de Salud, del Instituto de Ecología del Estado y de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.

Artículo 5 Es competencia de los Ayuntamientos:
  1. Dictar las disposiciones de carácter reglamentario para la aplicación de la presente Ley, así como para el funcionamiento de los Centros de Control Animal, en el ámbito de su competencia;

  2. Emitir placas de identificación de animales domésticos, conforme al reglamento municipal de la materia, las que contendrán por lo menos el nombre del animal, su fecha de vacunación antirrábica, así como el nombre y domicilio del propietario;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

  3. Vigilar que la comercialización de los animales domésticos se realice en los términos de esta Ley;

  4. Ordenar la práctica de visitas de inspección y vigilancia con el objeto de verificar que las condiciones en que se encuentran los animales sean las establecidas por la Ley y sus disposiciones reglamentarias;

  5. Vigilar que el sacrificio de los animales domésticos se lleve a cabo en los términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

  6. Impulsar campañas de educación y concientización para el trato adecuado a los animales;

  7. Implementar campañas de vacunación antirrábicas, campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades, de desparasitación y de esterilización, en coordinación con las autoridades sanitarias del Estado o la Federación;

  8. Ejercer por conducto de la dependencia o entidad municipal que corresponda, las atribuciones conferidas en esta Ley; y

  9. Las demás que se deriven de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

    (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 5 a Los municipios podrán celebrar convenios de coordinación o asociación con otros municipios para la prestación de los servicios públicos de los Centros de Control Animal, en los términos de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Artículo 6 El Presidente Municipal deberá imponer las sanciones correspondientes, en caso de que se comprueben infracciones a esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO Artículos 7 a 9.a

DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN ANIMAL

Artículo 7 Los particulares podrán colaborar para alcanzar los fines que persigue la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Los ayuntamientos promoverán la participación de todas las personas y sectores involucrados, en la formulación y aplicación de las medidas para la protección, preservación y trato adecuado de los animales.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Los ayuntamientos podrán establecer consejos de protección animal, los cuales podrán integrarse con ciudadanos y servidores públicos municipales que cuenten con experiencia en el manejo, cuidado y protección de animales domésticos.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

El funcionamiento y la organización de los consejos de protección animal se regularan conforme al reglamento de cada municipio.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 7 a Los consejos de protección animal tendrán como objeto:
  1. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de las políticas públicas en materia de protección a los animales domésticos;

  2. Proponer programas y acciones que incidan en el cumplimiento de los fines que se establecen en esta Ley;

  3. Impulsar la participación ciudadana en materia de protección a los animales domésticos;

  4. Denunciar cualquier infracción a la presente Ley;

  5. Proponer medidas para controlar el crecimiento natural de las poblaciones de animales domésticos; y

  6. Formular a los ayuntamientos propuestas de reglamentación en el cuidado, protección y manejo de los animales domésticos.

Artículo 8 Son prerrogativas de los particulares:
  1. Solicitar a la autoridad municipal la captura de animales que deambulen sin vigilancia de su propietario o poseedor;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

  2. Recibir la información y orientación necesarias de las autoridades municipales en relación con los derechos y obligaciones vinculados con la tenencia de animales domésticos y con las enfermedades de los mismos;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

  3. Obtener la vacunación antirrábica, desparasitación, esterilización, orientación y clínica para sus animales en las instalaciones municipales correspondientes, mediante el pago del derecho por la prestación del servicio; y

    (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

  4. Formar parte de los consejos de protección animal, conforme a las disposiciones del reglamento municipal.

Artículo 9 Las sociedades o asociaciones protectoras de animales y los médicos veterinarios podrán colaborar con las autoridades municipales y sanitarias en las campañas de vacunación antirrábica, desparasitación, esterilización, promoción de la cultura de respeto a los animales y demás acciones que implementen, para el desarrollo de las políticas en la materia de esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 9 a

Los municipios podrán celebrar convenios de coordinación con sociedades y asociaciones protectoras de animales, legalmente constituidas, para apoyar en la captura, resguardo, esterilización, orientación, vacunación, desparasitación, clínica y en su caso, sacrificio humanitario de animales domésticos y ferales encontrados en la vía pública o los entregados por sus dueños, para remitirlos a los Centros de Control Animal o a los refugios autorizados.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN)

CAPÍTULO CUARTO Artículos 9.b y 9.100

DE LA EDUCACIÓN PARA EL TRATO ADECUADO A LOS ANIMALES

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

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