Ley de Protección al Ahorro Bancario

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LEY AHORRO BANCARIO/DEL OBJETO DE LA LEY 1-4
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
TITULO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA LEY
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1o. La presente Ley tiene por objeto establecer un sistema de pro-
tección al ahorro bancario en favor de las personas que realicen cualquiera de
las operaciones garantizadas, en los términos y con las limitantes que la misma
determina; regular los apoyos financieros que se otorguen a las instituciones de
banca múltiple para la protección de los intereses del público ahorrador, así como
establecer las bases para la organización y funcionamiento de la entidad pública
encargada de estas funciones.
Esta Ley es de orden público e interés social y reglamenta las disposiciones
constitucionales conducentes.
Se aplicarán supletoriamente a esta Ley, la Ley de Instituciones de Crédito, la
ARTICULO 2o. El sistema de protección al ahorro bancario será administrado
por un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con per-
sonalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal, deno-
minado Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
ARTICULO 3o. La constitución, funcionamiento, operación, control y evalua-
ción del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se regirán por lo dispuesto
en esta Ley.
ARTICULO 4o. Cuando en esta Ley se imponga la obligación al Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario de publicar algún documento o resolución, se
entenderá que dicha publicación se hará en el Diario Oficial de la Federación y en
dos periódicos de amplia circulación nacional. Asimismo, salvo mención expresa,
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EDICIONES FISCALES ISEF
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se entenderá que los días comprendidos en los plazos o términos a que se refiere
esta Ley, serán naturales.
ARTICULO 5o. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Instituto, al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;
II. Institución, en singular o plural, a las Instituciones de banca múltiple a que se
III. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV. Junta de Gobierno, a la junta de gobierno del Instituto;
V. Secretario Ejecutivo, al titular de la administración ejecutiva del Instituto; y
VI. Bienes, a los créditos, derechos, acciones y otros bienes de cualquier
naturaleza de los cuales sean titulares o propietarias las Instituciones y otras so-
ciedades en cuyo capital participe el Instituto, en términos de esta Ley, así como
cualquier tipo de bienes y derechos que el propio Instituto adquiera para el cumpli-
miento de su objeto y atribuciones, excepto los directamente relacionados con su
operación administrativa.
TITULO SEGUNDO
DEL SISTEMA DE PROTECCION AL AHORRO
BANCARIO
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS
ARTICULO 6o. Para los efectos de esta Ley, se considerarán obligaciones ga-
rantizadas los depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II
Las Instituciones tienen la obligación de informar a las personas usuarias de
sus servicios sobre el tipo y monto de las operaciones garantizadas en los términos
de esta Ley.
ARTICULO 7o. Derogado.
ARTICULO 8o. Derogado. (DOF 10/01/14)
ARTICULO 9o. Derogado. (DOF 10/01/14)
ARTICULO 10. El Instituto no garantizará las operaciones siguientes:
I. Las obligaciones a favor de entidades financieras, nacionales o extranjeras;
II. Las obligaciones a favor de cualquier sociedad que forme parte del grupo
financiero al cual, en su caso, pertenezca la Institución;
III. Los pasivos documentados en títulos negociables, así como los títulos emiti-
dos al portador. Las obligaciones garantizadas, documentadas en títulos nominati-
vos, quedarán cubiertas en términos del artículo 6o. de esta Ley, siempre y cuando
los títulos no hayan sido negociados;
IV. Las obligaciones o depósitos a favor de accionistas, miembros del consejo
de administración y de funcionarios de los dos primeros niveles jerárquicos de la
Institución de que se trate, así como apoderados generales con facultades admi-
nistrativas y gerentes generales; y
V. Las operaciones que no se hayan sujetado a las disposiciones legales, re-
glamentarias, administrativas, así como a las sanas prácticas y usos bancarios, en
las que exista mala fe del titular y las relacionadas con actos u operaciones ilícitas
que se ubiquen en los supuestos del artículo 400 Bis del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia
de Fuero Federal.

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