Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Nuevo Leon

LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el martes 2 de mayo de 2017.

JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NÚM...... 251

Artículo Único Se expide la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Nuevo León, para quedar de la siguiente manera:

LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TITULO PRIMERO

DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 64
Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público y tienen por objeto regular la constitución, modificación, organización, funcionamiento, administración y extinción del régimen de propiedad en Condominio.

Asimismo, regulan las relaciones entre los Condóminos y Poseedores, así como entre éstos y su administración, estableciendo las bases para resolver las controversias que se susciten con motivo de tales relaciones.

Artículo 2 Para efectos de esta Ley se entiende por:

ADMINISTRADOR: La persona física o moral designada por la Asamblea General para desempeñar la función de administración de un Condominio en los términos de esta Ley y del Reglamento Interno.

ÁREA VERDE: El espacio abierto dentro o fuera del desarrollo, destinado de manera permanente a la recreación, como son los parques, jardines, áreas de juegos o canchas deportivas, el cual pertenece proindiviso a los Condóminos de acuerdo al porcentaje que represente la Unidad de Propiedad Privativa de cada uno.

ÁREAS Y BIENES DE USO COMÚN: Las que pertenecen en forma proindiviso a los Condóminos y su uso estará regulado por esta Ley, las del Código Civil vigente para el Estado, la Escritura Constitutiva y el Reglamento Interno, cuyo uso, aprovechamiento y mantenimiento es responsabilidad de los Condóminos y Poseedores.

ÁREAS MUNICIPALES: Las áreas que son resultado de las cesiones que por ley debe hacer el Condominio, mismas que no forman parte del mismo por haber sido afectadas o cedidas a la autoridad.

ASAMBLEA GENERAL: La reunión de todos los Condóminos y el órgano supremo del Condominio, que constituye la máxima instancia en la toma de decisiones para expresar, discutir y resolver asuntos de interés propio y común, celebrada en los términos de la presente Ley, la Escritura Constitutiva y el Reglamento Interno; pudiendo ser Ordinaria o Extraordinaria.

COMITÉ CONSULTIVO Y DE VIGILANCIA: El órgano de control integrado por Condóminos electos en la Asamblea General, cuyo cometido es vigilar, evaluar y dictaminar el puntual desempeño de las tareas del Administrador, así como la ejecución de los acuerdos y decisiones tomados por la Asamblea General en torno a todos los asuntos comunes del Condominio.

COMITÉS: Las instancias de autogestión, atemporales y no obligatorias, su número de integrantes varía y se conforman en torno a objetivos concretos. Están formados por Condóminos o Poseedores de Unidades de Propiedad Privativa que se organizan para realizar actividades que atienden servicios complementarios de interés de la Asamblea General.

CONDOMINIO: El régimen bajo el cual uno o varios propietarios de uno o un grupo de inmuebles establecen una modalidad de propiedad en la que el o los Condóminos tendrán un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre las Unidades de Propiedad Privativa y además un derecho de copropiedad sobre las Áreas y Bienes de Uso Común de un inmueble que comparten necesarios para un adecuado uso y disfrute.

CONDÓMINO: La persona física o moral que tenga la propiedad de una o varias Unidades de Propiedad Privativa en un inmueble afecto a Condominio.

CONDOMINIO MAESTRO: Toda aquella agrupación de dos o más Condominios, ya sean horizontales, verticales o mixtos, construidos en un solo predio, siempre que cada uno de dichos Condominios conserve para sí áreas de uso exclusivo y a su vez existan áreas de uso común para todos los Condominios que integran el Condominio Maestro de referencia, como pueden ser vialidades internas, construcciones e instalaciones y análogas y cuyas Áreas y Bienes de Uso Común generales serán administradas, conservadas y mantenidas por todos los Sub-Condominios pertenecientes a dicho Condominio Maestro.

CONSEJO DE ADMINISTRADORES: El órgano coordinador del Condominio Maestro, integrado por los administradores de cada condominio, en el que se discuten y resuelven los asuntos de interés común.

CUOTA ORDINARIA: La cantidad monetaria acordada por la Asamblea General, para sufragar los gastos de administración, mantenimiento, operación y servicios no individualizados de uso común, la cual podrá ser fija o variable de acuerdo a lo que determine la Asamblea General.

CUOTA EXTRAORDINARIA: La cantidad monetaria acordada por la Asamblea General Extraordinaria para sufragar los gastos imprevistos o extraordinarios.

ESCRITURA CONSTITUTIVA: El documento público, mediante el cual se constituye un inmueble en Condominio, así como sus respectivas modificaciones.

MAYORÍA SIMPLE: El número de votos en cualquier votación que tenga lugar en la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria represente más del cincuenta por ciento del Proindiviso presente durante el desahogo de la Asamblea General de que se trate.

MOROSO: Cualquier Condómino o Poseedor que incurra en las conductas señaladas en el artículo 34 de la presente Ley.

POSEEDOR: La persona que tiene el uso, goce y disfrute de una Unidad de Propiedad Privativa, a través de un hecho o acto jurídico y no tiene la calidad de Condómino.

PROINDIVISO: El porcentaje que representa la Unidad de Propiedad Privativa de cada Condómino en relación con el total del inmueble sometido al régimen de Condominio en los términos de la Escritura Constitutiva. El Proindiviso servirá como base para determinar los derechos y obligaciones que le corresponden a cada Condómino sobre las Áreas y Bienes de Uso Común.

REGLAMENTO INTERNO: El instrumento que regula el funcionamiento del Condominio y establece las bases de una sana convivencia al interior del mismo, el cual complementa y especifica las disposiciones de esta Ley y la Escritura Constitutiva de acuerdo a las características de cada Condominio.

SANCIÓN: La pena o multa que está obligado a cubrir el Condómino, Poseedor u ocupante del inmueble, por infringir esta Ley, el Código Civil vigente para el Estado, Escritura Constitutiva, contrato de traslación de dominio, Reglamento Interno y otras legislaciones de aplicación en la materia.

SUB-CONDOMINIO: Aquel Condominio horizontal, vertical o mixto que forma parte de un Condominio Maestro.

UNIDAD DE PROPIEDAD PRIVATIVA: Los diferentes lotes de terreno, departamentos, casas, locales, áreas o naves y los elementos anexos que le correspondan sobre el cual el Condómino tiene un derecho de propiedad de uso exclusivo.

CAPITULO II Artículos 3 a 12

DE LA CONSTITUCIÓN, MODALIDADES Y EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO

Artículo 3 Los derechos y obligaciones de los Condóminos se regirán por las disposiciones de la presente Ley, las del Código Civil vigente para el Estado, las de otras leyes aplicables, la Escritura Constitutiva y el Reglamento Interno.
Artículo 4 El régimen de propiedad en Condominio puede constituirse en construcciones nuevas o en proyecto, en inmuebles construidos con anterioridad, así como en terrenos urbanos.

La constitución de dicho régimen es el acto jurídico mediante el cual el propietario o propietarios de un inmueble formalizan, ante Notario Público, su voluntad de establecer esa modalidad de propiedad para su mejor aprovechamiento, y en el que, dos o más personas teniendo un derecho privado, utilizan, comparten y acceden a las Áreas y Bienes de Uso Común, asumiendo condiciones que les permiten satisfacer sus necesidades de acuerdo al uso del inmueble, en forma conveniente y adecuada para todos y cada uno, sin demérito de su Unidad de Propiedad Privativa, contando con personalidad jurídica propia aplicándose de manera supletoria el Código Civil vigente para el Estado y rigiéndose por lo establecido en la presente Ley.

Para realizar dicha formalización, él o los propietarios deberán, previamente, cumplir con los requisitos que establezca la autoridad correspondiente, y en su caso obtener la autorización, a efecto de que se garantice el respeto a los ordenamientos, planes y programas en materia de desarrollo urbano aplicables en el lugar de ubicación del o de los inmuebles.

Para ello, deberán presentar los siguientes documentos:

  1. Original de la solicitud suscrita por el representante o representantes legales, propietario o propietarios dirigida a la autoridad competente;

  2. Copia certificada del documento mediante el cual se acredite la representación legal en su caso;

  3. Copia certificada del título de propiedad de cada inmueble;

  4. Certificados de libertad de gravamen de cada inmueble o en caso de estar gravados contar con autorización del o los acreedores;

  5. Documento donde conste la autorización del régimen de propiedad en Condominio expedido por la autoridad competente; y

  6. Original o copia certificada del recibo del pago de impuesto predial correspondiente a cada inmueble.

Artículo 5 Los...

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