Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles del Estado de Quintana Roo

LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE NOVIEMBRE DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el martes 30 de noviembre de 2010.

DECRETO NÚMERO: 361

SE EXPIDE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO; SE DEROGA EL TÍTULO SEXTO "DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD INMUEBLE EN CONDOMINIO" ARTÍCULOS 2004 - 2065 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 440 FRACCIÓN IX, 448 Y 449 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO; Y LOS ARTÍCULOS 8° FRACCIÓN V, Y 80 DE LA LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO SE EXPIDE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, para quedar como sigue:
TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 13

DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

De las Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1 Las disposiciones de esta ley son de orden público y tienen por objeto regular la constitución, modificación, organización, funcionamiento, administración y terminación del régimen de propiedad en condominio.

Asimismo regula las relaciones entre los condóminos y entre éstos y su administración, estableciendo las bases para resolver las controversias que se susciten con motivo de tales relaciones, mediante la conciliación y el arbitraje, sin perjuicio de la competencia que corresponda a las autoridades judiciales o administrativas.

(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta ley se entiende por:
  1. ADMINISTRADOR.- Persona física o moral designado por la Asamblea para desempeñar la función de administración de un condominio.

  2. ÁREAS Y BIENES COMUNES.- Son aquellos que pertenecen en forma proindivisa a los condóminos y que su uso, aprovechamiento y mantenimiento es responsabilidad de los condóminos y ocupantes, con arreglo a lo establecido en la Ley, la Escritura Constitutiva, el Reglamento del condominio o por acuerdo de la Asamblea General y en el caso de las áreas verdes, por la legislación ambiental aplicable.

  3. ÁREA VERDE.- Porción de territorio ocupado por vegetación, dentro o fuera del desarrollo, destinado como lugar de esparcimiento y recreo de los condóminos y ocupantes, el cual pertenece proindiviso a los condominios.

  4. ASAMBLEA.- Es la Asamblea General de Condóminos como órgano administrativo supremo que regirá la organización y funcionamiento social del Régimen de Propiedad en Condominio, en términos de la presente Ley.

  5. CÓDIGO CIVIL.- El Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

  6. COMITÉ DE VIGILANCIA.- Es el Órgano de control integrado por condóminos electos en Asamblea General, cuyo cometido entre otros, es vigilar, evaluar y dictaminar el puntual desempeño de las tareas del administrador, así como la ejecución de los acuerdos y decisiones tomados por la Asamblea General en torno a los asuntos comunes del condominio.

  7. CONDOMINIO.- Es el grupo de lotes de terrenos, departamentos, viviendas, casas, locales o naves de un inmueble construido en forma horizontal, vertical o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél y a la vía pública y que pertenecen a distintos propietarios los que tendrán un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su Unidad de Propiedad Exclusiva y además un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para un adecuado uso y disfrute.

  8. CONDÓMINO.- Persona física o jurídico-colectiva, que tenga la propiedad o la titularidad de los derechos Fideicomitidos sobre uno o varias Unidades de Propiedad Exclusiva en un inmueble afecto al régimen de propiedad en Condominio y para los efectos de esta Ley, cuando haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario o fideicomisario de una Unidad de Propiedad Exclusiva.

  9. CONDOMINIO MAESTRO.- Toda aquella agrupación de dos o más Condominios, ya sean horizontales, verticales o mixtos, construidos en un solo predio, siempre que cada uno de dichos Condominios conserve para si áreas de uso exclusivo, y a su vez existan áreas de uso común para todos los Condominios que integran el Condominio Maestro de referencia, como pueden ser vialidades internas, construcciones e instalaciones, entre otras y cuyas Áreas Comunes generales serán administradas, conservadas y mantenidas por todos los Condominios pertenecientes a dicho Condominio Maestro.

  10. CUOTA EXTRAORDINARIA.- La cantidad monetaria acordada por la Asamblea General para sufragar los gastos imprevistos o extraordinarios.

  11. CUOTA ORDINARIA.- La cantidad monetaria acordada por la Asamblea General, para sufragar los gastos de administración, mantenimiento, operación y servicios no individualizados de uso común, la cual podrá ser fija o variable de acuerdo a lo que determine la Asamblea General.

  12. ESCRITURA CONSTITUTIVA.- Documento público, mediante el cual se constituye un inmueble bajo el Régimen de Propiedad en Condominio.

  13. EXTINCIÓN VOLUNTARIA.- La desaparición del Régimen de Propiedad en Condominio.

  14. FONDO DE RESERVA.- Constituye las reservas económicas o financieras del Condominio derivadas del pago de cuotas aportadas por los condóminos para cubrir gastos extraordinarios, de emergencia e imprevistos.

  15. LEY.- La Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Quintana Roo.

  16. MAYORÍA SIMPLE.- El 50% más uno del total de votos o condóminos, según sea el caso.

  17. OCUPANTE.- Es la persona que por acuerdo celebrado o autorización expresa de quien tenga la facultad de hacerlo, pueda hacer uso y disfrute de una unidad de propiedad exclusiva y adquiera derechos y obligaciones sobre las Áreas y Bienes de Uso Común, en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento.

  18. PROINDIVISO.- El porcentaje que representa la Unidad de Propiedad Privativa de cada Condómino en relación con el total del inmueble sometido al régimen de Condominio en los términos de la Escritura Constitutiva, que no está sujeto a la acción de división material de las partes, salvo en el caso de extinción. Los condóminos tendrán igualdad de circunstancias en cuanto a los derechos y obligaciones sobre las Áreas y Bienes de Uso Común.

  19. REGLAMENTO.- Es el instrumento legal que deberá formar parte de la escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y regulará por lo menos lo establecido en el Capítulo I del Título IV de la presente Ley.

  20. SANCIÓN.- Pena o multa que está obligado a cubrir el condómino y/o ocupante del inmueble, por infringir esta Ley, el Código Civil, escritura constitutiva, contrato de traslación de dominio, acuerdos de la Asamblea General de Condóminos, reglamento y otras legislaciones de aplicación en la materia.

  21. SUB-CONDOMINIO.- Es aquel condominio horizontal, vertical o mixto que forma parte de un Condominio Maestro.

  22. UNIDAD DE PROPIEDAD EXCLUSIVA.- Son los diferentes lotes de terreno, departamentos, casas, locales, áreas o naves y los elementos anexos que le corresponda sobre el cual el condómino tiene un derecho de propiedad y de uso exclusivo.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 13

De la Constitución, Modalidades y Extinción del Régimen de Propiedad Condominal

(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

ARTÍCULO 3 Los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por la presente Ley, el Código Civil, la escritura constitutiva, el contrato de traslación de dominio, los acuerdos de la Asamblea y por el Reglamento del condominio de que se trate.

(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

ARTÍCULO 4

La constitución del régimen de propiedad en condominio es el acto jurídico formal mediante el cual el propietario o propietarios de un inmueble, formalizan ante Notario Público declarando su voluntad de establecer esa modalidad de propiedad para su mejor aprovechamiento, y en el que, dos o más personas teniendo un derecho privado, utilizan, comparten y tienen acceso a las áreas o espacios de uso y propiedad común, asumiendo condiciones que les permiten satisfacer sus necesidades de acuerdo al uso del inmueble, en forma conveniente y adecuada para todos y cada uno, sin demérito de su propiedad exclusiva, contando con personalidad jurídica propia, aplicándose de manera supletoria el Código Civil y rigiéndose por lo establecido en la presente Ley.

Sin perjuicio de lo anterior también se podrá constituir el Régimen de Propiedad en Condominio en las siguientes modalidades:

  1. Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas, locales, áreas o naves de que conste un inmueble, o que hubieran sido construidos dentro de un inmueble con partes de uso común pertenezcan a distintos propietarios o siendo del mismo propietario, se les dé un uso diferente o privado a cada uno;

  2. Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas, locales, áreas o naves que se construyan dentro de un inmueble, y que cuente éste con elementos comunes e indivisibles, cuya propiedad privada se reserve en los términos del artículo anterior, se destinen a la enajenación de personas distintas;

  3. Cuando el propietario o propietarios de un inmueble lo...

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