Ley para la Promocion de la Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar del Distrito Federal

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 21.bis
CAPÍTULO I Del objeto, definiciones y principios Artículos 1 a 13
ARTÍCULO 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en la Ciudad de México y tienen por objeto:

  1. Establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de una cultura de paz, enfoque de género y de derechos humanos de la infancia y juventud, orienten el diseño e instrumentación, evaluación y control de las políticas públicas para reconocer, atender, erradicar y prevenir el acoso escolar y la violencia en el entorno escolar, garantizando así la integridad física y psicológica de los estudiantes de los niveles básico y medio superior en la Ciudad de México.

  2. Diseñar mecanismos, instrumentos y procedimientos para garantizar el derecho de las personas que integran la comunidad educativa a una vida libre de violencia en el entorno escolar promoviendo su convivencia pacífica;

  3. Impulsar la coordinación interinstitucional para atender, contribuir a erradicar y prevenir la violencia en el entorno escolar y el maltrato escolar;

  4. Fomentar la corresponsabilidad social y la cohesión comunitaria para garantizar un ambiente libre de violencia en el entorno escolar de la Ciudad de México;

  5. Promover la creación y, en su caso, la modificación de los planes y programas de estudio que contribuyan a la prevención del maltrato escolar desde un ámbito integral y multidisciplinario en coordinación con las autoridades de los distintos niveles de gobierno, y

  6. Fomentar la corresponsabilidad social y la cohesión comunitaria para garantizar un ambiente libre de violencia en el entorno escolar del Distrito Federal.

  7. Atender y canalizar, en su caso, para su adecuado tratamiento, a los alumnos que sean víctimas o autores de la violencia escolar;

  8. Propiciar, en el ambiente escolar, el desarrollo de una cultura de protección y de ejercicio de los derechos humanos y, de manera particular, los principios de equidad y no discriminación, la dignidad humana y la paz.

ARTÍCULO 2

Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

  1. Comunidad escolar: la conformada por las y los estudiantes, así como por el personal docente, directivos escolares, personal administrativo de las escuelas, padres y madres de familia y, en su caso, tutores;

  2. Cultura de la paz: el conjunto de valores, actitudes y comportamientos, modos de vida y acción que, inspirándose en ella, reflejan el respeto de la vida, de la persona humana, de su dignidad y sus derechos, el rechazo de la violencia, comprendidas todas las formas de terrorismo, y la adhesión a los principios de libertad, justicia, solidaridad, tolerancia y entendimiento tanto entre los pueblos como entre los grupos y las personas;

  3. Debida diligencia: la obligación de las personas que forman parte de la Comunidad escolar, para dar respuesta eficiente, eficaz, oportuna y responsable que garantice la aplicación y respeto los (sic) derechos de las niñas, los niños, las y los jóvenes;

  4. Discriminación entre la comunidad educativa: toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier...

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