Ley de Profesiones del Estado de Yucatan

LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 28 DE DICIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en el Diario Oficial el jueves 23 de Febrero de 1989.

GOBIERNO DEL ESTADO

DECRETO NUM. 93

LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE YUCATAN.

CIUDADANO LICENCIADO VICTOR MANZANILLA SCHAFFER, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

QUE EL "LI" CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, D E C R E T A:

LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE YUCATAN.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 50
ARTICULO 1º La presente Ley tiene por objeto regular la inscripción de Títulos Profesionales y el ejercicio de profesiones en el Estado de Yucatán.
ARTICULO 2º Para los efectos de la presente Ley se entiende por profesionista a la persona que ha obtenido un Título Postbachillerato o su equivalente en grado de Licenciatura de una Institución de Educación Superior debidamente reconocida, o que ha revalidado un Título equivalente obtenido en el extranjero.

Técnico Profesional es toda persona que haya obtenido un Título Postsecundaria de una Institución de Educación Media Superior Terminal debidamente reconocida, o que haya revalidado un Título equivalente obtenido en el extranjero.

ARTICULO 3º Para los efectos de la presente Ley se entiende por Título Profesional el documento expedido por Instituciones del Estado o descentralizadas, y por Instituciones Particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya llenado los requisitos necesarios, de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 4º Para los efectos de la presente Ley se reputarán legales los Títulos Profesionales expedidos por las Instituciones Educativas que estén facultadas al efecto por la autoridad correspondiente.
ARTICULO 5º Para los efectos de la presente Ley se entiende por Ejercicio Profesional, la realización a título oneroso o gratuito, de todo acto o la prestación de cualquier servicio propios de una profesión.

No se reputará Ejercicio Profesional los actos realizados en casos graves, con propósito de auxilio inmediato, por quien no tenga título o autorización para ejercer actos profesionales.

(REFORMADO, D.O. 14 DE OCTUBRE DE 2015)

ARTICULO 6° Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por Secretaría a la Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior; y por Dirección General de Profesiones a la Dirección General de Profesiones adscrita a la Secretaría de Educación Pública del Gobierno federal.

(REFORMADO, D.O. 14 DE OCTUBRE DE 2015)

ARTICULO 7° El Gobernador del Estado, previo dictamen de la Secretaría y de las Comisiones Técnicas, emitirá los reglamentos que delimiten los campos de acción de las profesiones y el de las ramas correspondientes.
CAPITULO II Artículos 8 a 20

DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN EL ESTADO.

(REFORMADO, D.O. 14 DE OCTUBRE DE 2015)

ARTICULO 8° Para que los profesionistas con título expedido por una Institución ubicada en el Estado puedan ejercer su profesión, deberán registrar dicho título en la Secretaría.

Una vez registrado el título, la Secretaría expedirá la cédula profesional respectiva.

Para tal efecto podrá celebrar convenios de coordinación con el Ejecutivo Federal y con otras entidades federativas.

(REFORMADO, D.O. 14 DE OCTUBRE DE 2015)

ARTICULO 9° Para que los profesionistas con título expedido por una institución ubicada en otra entidad del país puedan ejercer su profesión, deberán registrar dicho título en la Secretaría y acreditar previamente que dicho título ha sido registrado en la entidad en la que se encuentre ubicada la institución o en la Dirección General de Profesiones.

(REFORMADO, D.O. 14 DE OCTUBRE DE 2015)

ARTICULO 10° Para que los profesionistas mexicanos con título expedido por una institución ubicada en el extranjero puedan ejercer su profesión, deberán registrar dicho título en la Secretaría y acreditar previamente que dicho título ha sido registrado en la Dirección General de Profesiones.
ARTICULO 11° Para que los profesionistas a que se refieren los artículos 8, 9 y 10, de esta Ley puedan ejercer en el Estado, deberán estar en pleno goce y ejercicio de sus Derechos civiles.

(REFORMADO, D.O. 14 DE OCTUBRE DE 2015)

ARTICULO 12 La Secretaría podrá conceder permisos temporales a los extranjeros para ejercer su profesión, previo el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 13 Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos Contencioso-Administrativos, rechazarán la intervención en calidad de patronos, directores, asesores técnicos, responsables o mandatarios de los interesados, a personas que no tengan título profesional registrado e inscrito en los términos de esta Ley

Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos obreros, agrarios y cooperativos y el señalado en la fracción IX del Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADO, D.O. 14 DE OCTUBRE DE 2015)

ARTICULO 14 La Secretaría podrá extender autorización a pasantes o estudiantes de las diversas escuelas o facultades instituidas de acuerdo a esta Ley, para ejercer, por vía de práctica o servicio social, con motivo de titulación, actos profesionales, cuya duración estará sujeta a lo dispuesto en los planes de estudio.

Para los efectos anteriores, se consideran pasantes a los estudiantes que así sean reconocidos por las instituciones educativas; este carácter se demostrará con los informes y constancias de la facultad o de la Secretaría.

Para garantizar el adecuado ejercicio profesional, el pasante deberá estar asesorado por un profesionista inscrito en la Secretaría.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 14 DE OCTUBRE DE 2015)

ARTICULO 15 Los pasantes de las diversas profesiones podrán obtener de la Secretaría, autorización para ejecutar actos profesionales hasta por el término improrrogable de un año, para lo cual deberán llenar los requisitos siguientes:
  1. Ser Mexicano;

  2. Obtener carta de pasante;

    (REFORMADA, D.O. 14 DE OCTUBRE DE 2015)

  3. Obtener la responsiva de un profesionista titulado e inscrito en la Secretaría.

ARTICULO 16 Los profesionistas podrán asociarse para ejercer en los términos señalados por la Constitución General de la República y de las leyes relativas, pero la responsabilidad en que incurran en el ejercicio profesional será siempre individual.
ARTICULO 17 Los profesionistas están obligados a guardar estricto secreto sobre los asuntos que les sean confiados por sus clientes, salvo los informes que deberán rendirse a las autoridades competentes y de acuerdo a las Leyes respectivas.
ARTICULO 18 La publicidad que un profesionista realice respecto de sus actividades, debe mantenerse dentro de lineamientos de dignidad y de ética profesional

En todo caso, el profesionista debe expresar el número de cédula e inscripción que lo autoriza para su ejercicio y el nombre de la institución que le hubiere expedido su título profesional.

ARTICULO 19 Queda estrictamente prohibido a los profesionistas:
  1. Respaldar o revalidar con sus firmas, escritos, gestiones o trabajos efectuados por personas que se dediquen al ejercicio de una profesión sin tener derecho a ello en los términos de esta Ley y su reglamento.

  2. Figurar o hacerse aparecer como responsables de servicios profesionales, que no presten o atiendan personalmente o a través de personas a su servicio.

ARTICULO 20 El profesionista o pasante está obligado a poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos en el desempeño de su trabajo, ya sea en el libre ejercicio profesional, o bien, con cualquier otro carácter.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2015)

CAPITULO III Artículos 21 a 23

DE LA SECRETARIA DE INVESTIGACION, INNOVACION Y EDUCACION SUPERIOR.

(REFORMADO, D.O. 14 DE OCTUBRE DE 2015)

ARTICULO 21 La Secretaría de Investigación, Innovación y Educación Superior tendrá a su cargo vigilar el ejercicio profesional en el Estado de Yucatán y supervisar que se cumplan las disposiciones legales aplicables, de conformidad con las atribuciones que establece la presente Ley.
ARTICULO 22 (DEROGADO, D.O. 14 DE OCTUBRE DE 2015)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 14 DE OCTUBRE DE 2015)

ARTICULO 23 Son atribuciones de la Secretaría:
  1. Ser órgano de relación entre el Estado y los Colegios de Profesionistas y los profesionistas mismos, en todo lo referente al ejercicio de las profesiones y la aplicación y cumplimiento de la presente Ley.

  2. Formar y coordinar la actividad de comisiones técnicas encargadas de estudiar y dictaminar los asuntos relacionados con el ejercicio profesional. La integración y funcionamiento se especificarán en el reglamento de esta Ley.

  3. Registrar los títulos profesionales y certificados o diplomas de especialización y postgrado.

  4. Integrar el Padrón de Profesionistas por rama y especialidad de cada profesión.

  5. Expedir constancias de inscripción en el Padrón de Profesionistas.

  6. Inscribir a los Colegios de Profesionistas.

  7. Cancelar la inscripción al Padrón y...

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