Ley de Profesiones del Estado de Tlaxcala

LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE TLAXCALA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 5 de marzo de 1986.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado Libre y Soberano.- Tlaxcala.- Poder Legislativo.

  1. LIC. TULIO HERNANDEZ GOMEZ, Gobernador Constitucional del Estado, a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

NUMERO 155

LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE TLAXCALA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 36
ARTICULO 1o Esta Ley tiene por objeto reglamentar el ejercicio de las profesiones en el Estado de Tlaxcala.
ARTICULO 2o Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

a).- Profesión.- La actividad que realiza una persona contando con los conocimientos científicos inherentes a ella.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2023)

b).- Título.- El documento, impreso o en versión digital, expedido por una institución educativa en favor de una persona que demuestre tener los conocimientos necesarios para ejercer una profesión;

c).- Profesional.- La persona a quien se le ha expedido un título para que pueda ejercer una profesión; y

d).- Ejercicio profesional.- La realización de actos o la prestación de servicios propios de una profesión, de manera gratuita u onerosa.

ARTICULO 3o Solamente las instituciones que dispongan las Leyes Federales y Estatales en materia educativa, estarán autorizadas para otorgar Títulos Profesionales.
ARTICULO 4o En caso de controversia entre los intereses individuales de los profesionales con los de la sociedad, prevalecerá el interés social.
CAPITULO II Artículos 5 a 7

PROFESIONES QUE REQUIEREN TITULO PARA SU EJERCICIO

ARTICULO 5o Las profesiones que requerirán título para su ejercicio, serán aquellas cuyos planes de estudio se hayan aprobado por la Autoridad o Instituciones Educativas competentes, con el carácter de profesión, precisamente y en sus distintos niveles o grados académicos de medio profesional o técnico, licenciatura, maestría y doctorado.
ARTICULO 6o

No obstante lo establecido en el Artículo anterior, si se requieren los servicios de un profesional que no exista en el Estado y cuyos estudios no se impartan en esta Entidad Federativa, ni en las circunvencias (sic) o en el Distrito Federal, se podrá autorizar el ejercicio de dicha profesión a un profesional con conocimientos análogos; y a falta de este último, a la persona que tenga los conocimientos requeridos.

ARTICULO 7o El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley, en el que se delimitará el campo de acción de cada profesión; oyendo previamente la opinión de las instituciones autorizadas para otorgar títulos profesionales y de los colegios de profesionales.
CAPITULO III Artículos 8 a 12

REQUISITOS PARA OBTENER UN TITULO PROFESIONAL Y SU REGISTRO

ARTICULO 8o Para obtener cualquier título profesional, será necesario cursar y aprobar todas y cada una de las asignaturas que estén contenidas en los planes de estudios legalmente autorizados; así como haber realizado el servicio social estudiantil.
ARTICULO 9o Además de los requisitos que se establecen en el Artículo anterior, la persona que pretenda obtener un título de nivel medio profesional o técnico deberá haber cursado la instrucción primaria y secundaria, previamente.

Por lo que antes se refiere a los títulos de licenciatura, y grados de maestría y doctorado, se deberá cursar previamente la instrucción primaria, secundaria y el bachillerato o su equivalente, para obtener el grado de licenciado y con éste el de maestro; para concluir con el doctorado.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2023)

ARTICULO 10 Los títulos profesionales, en su modalidad física o versión digital, que se otorguen, deberán registrarse ante la autoridad educativa del Estado, para ejercer legalmente una profesión, mediante la expedición de una cédula profesional.
ARTICULO 11 La persona que obtenga un título profesional en otra Entidad Federativa, con sujeción a sus Leyes, deberá registrarlo ante la Autoridad Educativa del Estado, para que pueda válidamente ejercer su profesión; si dicho título no se ha registrado en el lugar de su expedición.
ARTICULO 12

Los títulos expedidos en el extranjero serán registrados siempre y cuando se compruebe, a satisfacción de la Autoridad Educativa Estatal que los estudios realizados son iguales o similares a los que se imparten en las instituciones autorizadas para otorgarlos dentro del Estado y su titular se someta a los exámenes que se señalen y que serán practicados por la propia Autoridad Educativa Estatal.

En todo caso se estará previamente a lo dispuesto por los tratados internacionales que celebre en esta materia el Ejecutivo de la Unión y las Leyes Federales aplicables.

CAPITULO IV Artículos 13 a 17

AUTORIDADES EN MATERIA DE PROFESIONES

ARTICULO 13 Serán autoridades competentes en la aplicación de esta Ley:
  1. El Gobernador del Estado.

  2. El Secretario de Educación Pública del Estado; y

  3. El Director de Profesiones.

ARTICULO 14 Son facultades del Gobernador del Estado, en materia de profesiones, las siguientes:
  1. Celebrar convenios con las Autoridades Federales y de otras Entidades Federativas, para la unificación de criterios sobre el registro de Títulos Profesionales; conforme a las siguientes bases:

    (REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2023)

    a).- Instituir un solo servicio para el registro de Títulos Profesionales, en su modalidad física o versión digital.

    b).- Reconocer para el ejercicio profesional en el Estado, la cédula que expida la Secretaría de Educación Pública Federal.

    c).- Establecer los requisitos necesarios para el reconocimiento de los Títulos Profesionales, así como la forma y contenido que los mismos deberán satisfacer.

    d).- Intercambiar la información que se requiera; y

    e).- Los demás que tiendan el debido cumplimiento del objeto de los convenios que se celebren.

  2. Reglamentar la protestación del servicio social estudiantil y profesional; y

  3. Establecer los premios o reconocimientos que deban otorgarse a las personas que destaquen en el ejercicio profesional.

ARTICULO 15 Son facultades del Secretario de Educación Pública del Estado, en materia de profesiones, las siguientes:
  1. Otorgar el reconocimiento oficial a los Colegios de Profesionales.

  2. Revocar el reconocimiento a que se refiere la Fracción anterior, en los casos previstos en el Artículo 34 de esta Ley; y

  3. Proponer al Gobernador del Estado, a las personas que se destaquen en el ejercicio profesional, a efecto de que se les otorguen los premios o reconocimientos que aquel establezca.

ARTICULO 16 Se crea la Dirección de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública del Estado; para la que contará con un director y el personal necesario para su funcionamiento.
ARTICULO 17 Las facultades del Director de Profesiones, serán las siguientes:
  1. Otorgar o negar el registro de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR