Ley de Profesiones del Estado de Sonora



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 21 DE DICIEMBRE DE 2020.

Ley publicada en la Sección III del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el martes 18 de marzo de 2008.

EDUARDO TOURS CASTELO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

LEY:

Número 160

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN DECRETAR LA SIGUIENTE:

LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE SONORA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 45
Artículo 1 La presente ley es de observancia general en el Estado de Sonora, sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto:
  1. Establecer las autoridades competentes en materia de profesiones;

  2. Determinar las profesiones que requieren título para su ejercicio en el Estado, las condiciones que deben cumplirse para obtenerlo y las instituciones que pueden expedirlo;

  3. Regular las actividades y establecer los requisitos para la constitución de los colegios de profesionistas;

  4. Fijar las condiciones generales para la prestación del servicio social; y

  5. Establecer las sanciones por infracciones a las disposiciones de esta ley, así como el recurso que podrá interponerse contra las mismas.

Artículo 2 Para los efectos de esta ley se entiende por:
  1. Autoridades educativas competentes: las dependencias y entidades de la administración pública de los diversos ámbitos de gobierno que, conforme a la normatividad, cuentan con facultades y atribuciones en materia educativa;

  2. Cédula profesional: el documento con efectos de patente para el ejercicio profesional que otorga la autoridad competente a quien solicita el registro de su título;

  3. Certificación profesional: reconocimiento expedido por organismo al que la autoridad competente le haya otorgado la idoneidad para hacerlo, donde se acredite que un profesionista cuenta con los conocimientos, aptitudes, habilidades y ética para su ejercicio profesional;

  4. Colegios de profesionistas: las asociaciones de profesionistas constituidas de conformidad con la legislación civil y esta ley;

  5. Constancia de Idoneidad: el acto mediante el cual la Secretaría reconoce a los colegios de profesionistas como auxiliares de la vigilancia del ejercicio profesional, al haber satisfecho y calificado sus procesos de evaluación en materia de actualización de conocimientos y experiencia profesional, para la certificación de profesionistas;

  6. Ejercicio profesional: la realización en forma onerosa o gratuita de todo acto relacionado con la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión;

  7. Instituciones de educación media superior: los centros educativos que impartiendo primordialmente estudios de bachillerato o su equivalente, imparten igualmente estudios a nivel técnico o equivalentes;

  8. Instituciones de educación superior: los centros educativos públicos o las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial que imparten estudios posteriores al bachillerato o su equivalente, a nivel técnico superior o profesional asociado, licenciatura, especialidad, maestría y doctorado;

  9. Profesionista: toda persona física que, para ejercer una determinada profesión, obtenga un título profesional expedido por las instituciones educativas de nivel medio superior y superior que formen parte del sistema educativo nacional;

  10. Secretaría: la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora;

  11. Servicio social: la actividad de carácter obligatorio y temporal que, en interés de la sociedad y del Estado, prestan los estudiantes o quienes demuestren tener los conocimientos en los niveles de técnico, técnico superior y licenciatura previo a la obtención de su título profesional, en los términos establecidos en esta ley, su reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables; y

  12. Título profesional: el documento expedido por instituciones educativas de educación media superior y superior que formen parte del sistema educativo nacional o por las autoridades educativas competentes a favor de las personas que hayan concluido los estudios de educación medio superior y superior en sus diferentes niveles, o demostrado tener las aptitudes y conocimientos necesarios para ejercer una profesión.

Artículo 3 Corresponde a la Secretaría la vigilancia del cumplimiento y aplicación de esta ley.
CAPÍTULO II Artículo 4

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA

Artículo 4 En materia de profesiones, son atribuciones de la Secretaría:
  1. Vigilar el ejercicio profesional, en los términos de esta ley;

  2. Registrar los títulos, en sus diversos tipos y niveles, de los profesionistas egresados de las instituciones de educación media superior y superior;

  3. Expedir la cédula profesional estatal para el ejercicio profesional en el Estado a los profesionistas que registren su título;

  4. Organizar y llevar a cabo el registro de los profesionistas que ejerzan en el Estado, anotar en el expediente respectivo las sanciones que se les apliquen, así como proporcionar información y constancias de los registros a los solicitantes que acrediten tener interés legítimo;

  5. Promover la actualización de los planes de estudio, así como la titulación de quienes hayan concluido los estudios profesionales correspondientes;

  6. Llevar el registro de las profesiones que impartan las instituciones de educación media superior y superior establecidas en Sonora;

  7. Promover la creación de consejos u organismos para la certificación de los conocimientos y aptitudes del profesionista, de acuerdo a los avances científicos, humanísticos y tecnológicos, a fin de impulsar la calidad de la prestación de los servicios profesionales, procurando la participación de centros de educación superior y colegios de profesionistas relacionados con cada rama profesional en la integración de los mismos;

  8. Otorgar idoneidad a los organismos certificadores que cuenten con la capacidad técnica, administrativa y humana, conforme a los lineamientos que para tal efecto se establezca en el reglamento de esta ley;

  9. Coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales, para el ejercicio de sus facultades en materia de profesiones;

  10. Registrar a los colegios de profesionistas constituidos de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

  11. Promover el reconocimiento de profesionistas distinguidos que ejerzan en el Estado de Sonora;

  12. Promover la creación de comisiones enfocadas a contribuir en la solución de controversias que se susciten entre los profesionistas y sus clientes, con motivo de la prestación de un servicio profesional;

  13. Promover entre la población la ventaja de la utilización de servicios proporcionados por profesionistas que cuentan con certificación;

  14. Imponer las sanciones por infracciones a la presente ley; y

  15. Las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos jurídicos aplicables.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 9

DE LAS PROFESIONES QUE REQUIERAN TÍTULO PARA SU EJERCICIO

Artículo 5 En el Estado de Sonora, se requieren título para su ejercicio las profesiones siguientes:
  1. Acuacultura;

  2. Administración;

  3. Agronomía;

  4. Arquitectura;

  5. Biología;

  6. Ciencias de la Comunicación;

  7. Comercio Internacional;

  8. Contaduría;

  9. Derecho;

  10. Docencia;

  11. Economía;

  12. Enfermería;

  13. Finanzas;

  14. Física;

  15. Geología;

  16. Informática;

  17. Ingeniería;

  18. Medicina;

    (ADICIONADA, B.O. 16 DE JULIO DE 2015)

  19. Bis. Medicina tradicional china y acupuntura humana;

  20. Medicina Veterinaria;

  21. Mercadotecnia;

  22. Nutrición;

  23. Odontología;

  24. Sicología;

    (REFORMADA, B.O. 26 DE ABRIL DE 2018)

  25. Química;

    (REFORMADA, B.O. 26 DE ABRIL DE 2018)

  26. Relaciones Industriales;

    (ADICIONADA, B.O. 26 DE ABRIL DE 2018)

  27. Terapia Física; y

    (ADICIONADA, B.O. 26 DE ABRIL DE 2018)

  28. Patología y sus ramas.

    Además de las anteriores, requieren título para su ejercicio todas aquellas profesiones distintas a las señaladas en las fracciones anteriores, incluidas en los planes de estudio impartidos por las instituciones educativas de nivel medio superior y superior establecidas en la Entidad y que formen parte del Sistema Educativo Nacional, siempre que tales profesiones sean de las relacionadas con los conceptos de la salud, el patrimonio, la vida, la seguridad, la educación y la libertad de las personas.

Artículo 6 Los títulos profesionales se expedirán a favor de las personas que hayan concluido los planes y programas de estudio en los niveles correspondientes o demostrado tener las aptitudes y conocimientos necesarios para ejercer, bajo las siguientes denominaciones:
  1. Título de Técnico;

  2. Título de Técnico Universitario o Profesional Asociado;

  3. Título de Licenciatura;

  4. Diploma de Especialidad;

  5. Grado Académico de Maestría; y

  6. Grado Académico de Doctorado.

Artículo 7 Sólo las instituciones de educación media superior y superior establecidas legalmente en la Entidad y que formen parte del Sistema Educativo Nacional, están autorizadas para expedir títulos profesionales, en sus diversos tipos y niveles, de conformidad con los ordenamientos que las regulen.

Las instituciones a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar a la Secretaría sus planes y programas de estudio, los formatos, sellos y firmas necesarios para la integración de su expediente, dentro del primer año de su creación, autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, a fin de que dicha dependencia registre los títulos profesionales que se expidan y emita la cédula...

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