Ley de Profesiones del Estado de Michoacan de Ocampo

LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Séptima Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, el lunes 20 de enero de 2020.

SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 240

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Profesiones del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 58
ARTÍCULO 1 Naturaleza.

La presente Ley es de orden público y observancia general en el Estado de Michoacán de Ocampo y reglamenta lo establecido en el artículo y 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las disposiciones generales de esta Ley y su respectivo Reglamento son competencia del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Educación del Estado, por medio de la Dirección de Profesiones.

ARTÍCULO 2 Objeto de la Ley.

Esta Ley tendrá por objeto:

  1. Determinar las profesiones que requieren autorización para el ejercicio en el Estado de Michoacán de Ocampo;

  2. Establecer las atribuciones de la autoridad en materia de profesiones y su ejercicio;

  3. Establecer los requisitos para el registro y la expedición de la Cédula Profesional con efectos de patente de las profesiones y grados académicos;

  4. Reglamentar la colegiación profesional;

  5. Reglamentar las asociaciones, federaciones y corporaciones profesionales;

  6. Determinar las condiciones de las certificaciones profesionales;

  7. Fijar la prestación del servicio social estudiantil y profesional;

  8. Establecer las atribuciones de vigilancia y supervisión de los actos del ejercicio profesional; y,

  9. Establecer las sanciones administrativas o cautelares para el ejercicio profesional.

ARTÍCULO 3 Definiciones.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

  1. Actualización: Proceso mediante el cual los conocimientos adquiridos son enriquecidos por la evolución de la ciencia y la tecnología;

  2. Asociación de Profesionistas: Asociación regulada por la materia civil y esta Ley, que se integra con personas que tienen en común una misma profesión o grado;

  3. Autorización Provisional: Acto administrativo por medio del cual la Dirección de Profesiones faculta a una persona para realizar actividades propias de determinada profesión o rama profesional, por estar en trámite su título o el registro del mismo o expedición de cédula profesional;

  4. Cédula Profesional: Documento con efecto de patente para el ejercicio profesional que otorga la autoridad en materia de profesiones, a quien solicita el registro de su título;

  5. Certificación Profesional: Proceso voluntario, por el cual, se concede el reconocimiento a los profesionistas que cumplan ciertos requisitos, acreditando tener los conocimientos para el ejercicio de su profesión;

  6. Código QR: Es un código abierto, que contiene información en una matriz de puntos; se incorpora al documento, que replica información cifrada del documento, para seguridad;

  7. Colegio de Profesionistas: Es una asociación civil no lucrativa formada por profesionistas interesados en agruparse en beneficio de su rama o grado. Los colegios son órganos colegiados que funcionan en términos de esta ley y sus estatutos y buscan garantizar calidad y certeza en el ejercicio profesional;

  8. Consejo Estatal de Profesiones: Es un órgano colegiado que emitirá recomendación u opinión sobre el ejercicio profesional;

  9. Constancia de acreditación: Es el acto mediante el cual la Secretaría de Educación, reconoce a los Colegios de Profesionistas, al haber cubierto los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley, en materia de actualización profesional;

  10. Diploma: Es el documento que se expide a consecuencia de haber cubierto los requisitos de una especialidad;

  11. Dirección de Profesiones: Es una dependencia de la Secretaría de Educación en el Estado;

  12. Doctorado: Es el grado máximo de estudios académicos;

  13. Ejercicio Profesional: Es la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o prestación de cualquier servicio propio de cada profesión;

  14. Equivalencia: Documento que emite la autoridad federal competente y prevé la comparabilidad o equiparación entre asignaturas, niveles educativos, grados o ciclos escolares, créditos académicos o cualquier otra unidad de aprendizaje existente dentro del sistema educativo nacional;

  15. Especialidad: Opción educativa posterior a la licenciatura que conduce a la obtención de un diploma;

  16. Estado: Estado de Michoacán de Ocampo;

  17. Firma Electrónica: Es el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, en términos de la Ley de la materia;

  18. Grado: El que se obtiene por la conclusión de estudios: licenciatura, maestría y doctorado;

  19. Licenciatura: Es el grado académico orientado al ejercicio profesional, acreditado con la obtención de un título;

  20. Maestría: Grado académico que se obtiene posterior a la licenciatura, previo al Doctorado, se acredita mediante la obtención de un título;

  21. Perito: Profesional o especialista, experto en un arte o ciencia, cuya opinión técnica es necesaria para el cumplimiento de diversas obligaciones impuestas por el Estado;

  22. Periódico Oficial: Es el medio de difusión oficial del Gobierno del Estado, de carácter permanente de interés público, que tiene por objeto publicar las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, notificaciones, avisos, manuales y demás disposiciones de carácter general de los órganos del Estado, Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, organismos Constitucionalmente Autónomos y Ayuntamientos, así como todos los organismos o dependencias de cada uno de estos;

  23. Profesión: Es la actividad habitual de una persona, para la cual se ha preparado en las distintas áreas del conocimiento reconocidas como las de nivel medio superior, licenciatura, especialidad, maestría y doctorado;

  24. Profesionista: Para efectos del ejercicio profesional, es toda persona que posee título debidamente registrado o autorización provisional para ejercer la profesión en cualquier grado académico;

    XXV Rama: Orientación del tópico de estudios que se refiere a una sola actividad profesional o de conocimientos;

  25. Revalidación de Estudios: Acto administrativo de la autoridad educativa federal competente o dictamen de la Institución Autorizada, a través del cual se otorga validez oficial a aquellos estudios realizados fuera del sistema educativo nacional, siempre y cuando sean comparables con estudios realizados dentro de dicho sistema;

  26. Secretaría: La Secretaría de Educación en el Estado;

  27. Servicio Social Profesional: Es la actividad que prestan en forma voluntaria los profesionistas, en interés del bien común de la sociedad y del Estado;

  28. Servicio Social Estudiantil: Es aquel que tiene por objeto realizar actividades temporales en beneficio de la sociedad previo a la conclusión de los estudios profesionales;

  29. Técnico: Es la opción educativa posterior al bachillerato y previo a la licenciatura; y,

  30. Título Profesional: Es el documento expedido por instituciones educativas, pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, a personas que hayan concluido sus estudios en términos de esta Ley.

ARTÍCULO 4 Autoridades.

Es autoridad en materia de profesiones y su ejercicio; la Secretaría de Educación del Estado, a través de la Dirección de Profesiones, en términos de la Ley.

ARTÍCULO 5 Atribuciones de la Secretaría.

Tendrá la Secretaría a través de la Dirección de Profesiones, la obligación de la aplicación de esta Ley.

ARTÍCULO 6 Dirección de Profesiones.

La Dirección de Profesiones del Estado es una dependencia de la Secretaría de Educación del Estado, integrada por:

  1. Un Director designado por el Gobernador a propuesta del Secretario de Educación en el Estado, que es el representante legal de la Dirección; y,

  2. El personal administrativo necesario para la supervisión, vigilancia del ejercicio profesional y el desahogo de los asuntos de su competencia.

ARTÍCULO 7 Atribuciones de la Dirección de Profesiones.

La Dirección tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

  1. Vigilar y promover el cumplimiento de esta Ley;

  2. Tendrá a su cargo la organización, desarrollo, control y vigilancia del ejercicio profesional en el Estado de Michoacán de Ocampo;

  3. Realizar el registro de títulos profesionales o diplomas;

  4. Expedir las cédulas profesionales con efectos de patente, necesarias para el ejercicio profesional;

  5. Otorgar el dictamen de registro a los colegios de profesionistas, que cumplan con los requisitos;

  6. Supervisar el funcionamiento de los colegios de profesionistas y suspender y cancelar su registro por las causas señaladas en esta Ley, previo el procedimiento de audiencia y defensa contemplado en el Reglamento;

  7. Vigilar que los colegios, asociaciones y profesionistas en lo individual, cumplan con un Programa de Servicio Social Profesional;

  8. Expedir constancia de acreditación a los órganos certificadores;

  9. Llevar el registro de las instituciones de Educación Media Superior y Superior que expidan Título, Diploma, Especialidad o Grado Académico, respecto a los estudios que en las mismas se hayan cursado; así como de los planes de estudio de las licenciaturas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR