Ley de Profesiones para el Estado de Guanajuato

LEY DE PROFESIONES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE JULIO DE 2020.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el martes 20 de diciembre de 2005.

GOBIERNO DEL ESTADO - PODER LEGISLATIVO

JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 254

LA QUINCUAGÉSIMO (SIC) NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

LEY DE PROFESIONES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 95

(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)

Artículo 1 La presente ley es reglamentaria del artículo 3 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, sus disposiciones son de orden público e interés social y regulan el ejercicio profesional en el estado de Guanajuato.
Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Determinar las profesiones que necesitan título para su ejercicio en el Estado, las autoridades que deben expedirlo y el procedimiento para el registro de los mismos;

  2. Establecer las autoridades competentes en materia de profesiones y los organismos auxiliares que intervienen en el cumplimiento de la presente Ley;

  3. Promover la certificación y superación del ejercicio profesional mediante mecanismos de concertación entre el Gobierno del Estado, la sociedad y los profesionistas, ya sea en forma individual y en su caso a través de sus organizaciones, con la intención de que el ejercicio profesional responda a niveles de excelencia y calidad;

  4. Normar la intervención de los colegios de profesionistas en las actividades listadas en la presente Ley;

  5. Establecer un registro de títulos profesionales;

  6. Determinar los derechos y obligaciones de los profesionistas; y

  7. Establecer las infracciones en que se incurre y las sanciones aplicables por el incumplimiento a los preceptos establecidos en esta Ley.

Artículo 3 Para ejercer en el Estado de Guanajuato cualquiera de las profesiones o ramas profesionales a que se refiere esta Ley, se requiere título profesional legalmente expedido y debidamente registrado ante la autoridad competente de la Entidad, de la Federación o de cualquier otra Entidad Federativa.

El ejercicio de la profesión o rama que ampara el título profesional debidamente registrado, no tendrá más limitaciones y modalidades que las establecidas por esta Ley y demás leyes aplicables al ejercicio de una profesión.

Artículo 4

Las profesiones y ramas profesionales que requieren título para su ejercicio en el Estado de Guanajuato, son aquellas derivadas de la conclusión de estudios de los niveles técnico, licenciatura, especialidad, maestría, doctorado o cualquier otro nivel o grado académico provenientes de la educación universitaria, normal, tecnológica o de diversa naturaleza que exista al amparo del Sistema Educativo Nacional.

Es obligatorio tener título para el ejercicio de las siguientes profesiones:

Actuaría;

Administración de Empresas;

Administración Financiera;

Administración Turística;

Administración y Finanzas;

Administración y Mercadotecnia;

Administración y Negocios Internacionales;

Administración Pública;

Administración y Relaciones Industriales;

Análisis Químico Biológicos;

Arquitectura;

Asesoría Psicopedagógica;

Biología;

Bioquímica;

Ciencias Computacionales;

Ciencias Políticas y Administración Pública;

Comercio Internacional;

Comunicación;

Comunicación y Medios Masivos;

Comunicación Organizacional;

Contaduría Pública;

Contaduría Pública y Finanzas;

Derecho o Abogado;

Diseño Gráfico;

Diseño Industrial;

Diseño Textil y de la Confección;

Economía;

Educación;

Enfermería;

Estomatología;

Física;

Historia;

Homeopatía;

Hotelería y Turismo;

Informática en todas sus ramas;

Ingeniería Agroindustrial;

Ingeniería Agrónoma;

Ingeniería Civil;

Ingeniería Eléctrica;

Ingeniería Electrónica;

Ingeniería Electrónica y Comunicaciones;

Ingeniería Electrónica y Sistemas Digitales;

Ingeniería en Sistemas Computacionales;

Ingeniería en Sistemas de Información;

Ingeniería en Sistemas Electrónicos;

Ingeniería Físico Industrial;

Ingeniería Geotérmica;

Ingeniería Hidráulica;

Ingeniería Industrial;

Ingeniería Mecánica;

Ingeniería Química en todas sus ramas;

Ingeniería Topográfica;

Ingeniero Industrial y de Sistemas;

Ingeniero Mecánico Administrador;

Ingeniero Mecánico Electricista;

Ingeniero Químico Administrador;

Ingeniero Químico y de Sistemas;

Medicina en todas sus ramas;

Médico Veterinario Zootecnista;

Mercadotecnia;

Negocios y Comercio Internacional;

Odontología;

Oftalmología;

Optometría;

Psicología en todas sus ramas;

Química;

Relaciones Industriales;

Salud Pública;

Sistemas de Computación Administrativa;

Sociología;

Trabajo Social;

Turismo, y

Urbanismo.

El Titular del Poder Ejecutivo actualizará el listado de las profesiones y ramas profesionales contenidas en este artículo, a través de Reglamento, mismo que deberá actualizarse por lo menos cada tres años.

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Autorización provisional para el ejercicio profesional. Acto administrativo por medio del cual la Secretaría de Educación de Guanajuato faculta a una persona para realizar actividades propias de determinada profesión o rama profesional, por estar en trámite su título profesional o el registro del mismo;

    (REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2017)

  2. Cédula profesional. Documento que se obtiene como resultado del registro de un título profesional ante la autoridad competente;

  3. Colegio estatal por profesión. Organismo coordinador de los colegios municipales de una misma profesión que cuentan con la representatividad a que se refiere esta Ley;

  4. Colegio municipal de profesionistas. Organización constituida en una circunscripción municipal integrada por profesionistas de la misma profesión, registrada conforme a esta Ley;

  5. Consejo de Profesionistas del Estado de Guanajuato. Organismo consultivo y de apoyo que tendrá por objeto coadyuvar en el mejoramiento y superación del ejercicio profesional;

  6. Ejercicio profesional. La realización a título oneroso o gratuito de todo acto relacionado con una profesión o rama profesional, así como la prestación de cualquier servicio propio de éstas, aun y cuando sólo constituya una consulta o la ostentación del carácter de profesionista por cualquier medio;

  7. Profesión. Conocimientos de una ciencia o disciplina que se adquieren para realizar una actividad con motivo de la terminación de estudios del tipo superior y de formación terminal o bivalente en el tipo medio superior, realizados en las instituciones educativas pertenecientes al Sistema Educativo Nacional o que hayan sido acreditados mediante otro procedimiento previsto por las disposiciones jurídicas aplicables, requiriendo para su ejercicio cumplir con las disposiciones que para tal efecto señala esta Ley;

  8. Profesionista. Persona física que posee título profesional debidamente registrado;

  9. Rama profesional. Conocimientos especializados de una profesión, obtenidos mediante la formación en instituciones educativas pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, requiriendo para su ejercicio cumplir con las disposiciones que para tal efecto señala esta Ley;

  10. Secretaría. La Secretaría de Educación de Guanajuato, y

  11. (DEROGADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2020)

  12. Título profesional. Documento expedido por autoridad competente o por instituciones educativas oficiales y particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley de la materia, en favor de la persona física que cumplió con los requisitos y lineamientos académico-administrativos previamente establecidos o que hayan sido acreditados mediante otro procedimiento previsto por las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 6 Para los efectos de certificación, mejoramiento profesional y de asociación de los profesionistas, el Ejecutivo del Estado, escuchando al Consejo de Profesionistas del Estado de Guanajuato, organizará las profesiones y sus ramas.
Artículo 7 La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, por conducto de la Unidad Administrativa que se establezca en su reglamento interior y demás autoridades competentes.

Las autoridades estatales y municipales son coadyuvantes en el cumplimiento de la presente Ley en sus respectivas esferas de competencia y en los términos de los convenios de colaboración que al efecto se celebren.

Artículo 8 Las autoridades judiciales deberán comunicar oportunamente a la Secretaría, las resoluciones que dicten sobre inhabilitación o suspensión en el ejercicio profesional, cuando éstas hubiesen causado ejecutoria.
CAPÍTULO II Artículos 9 a 10

DEL TÍTULO PROFESIONAL

(ADICIONADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)

SECCIÓN PRIMERA Artículo 9

DE LOS REQUISTOS (SIC)

(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)

Artículo 9 Para obtener título profesional es indispensable acreditar que se han cumplido los requisitos académicos previstos en la Ley General de Educación, la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, y las demás disposiciones legales, así como haber cubierto el servicio social...

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