Ley de Profesiones del Estado de Colima

LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE ABRIL DE 2022.

Ley publicada en el Suplemento No. 3 al Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 7 de octubre de 2006.

DEL GOBIERNO DEL ESTADO

PODER LEGISLATIVO

DECRETO No. 440

SE APRUEBA LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE COLIMA.

LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33, FRACCIÓN XLII Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

C O N S I D E R A N D O

[...]

Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:

D E C R E T O No. 440

ARTÍCULO ÚNICO Se aprueba la Ley de Profesiones del Estado de Colima para quedar como sigue:

LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 111
ARTÍCULO 1° Esta Ley es reglamentaria del artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público e interés general y regulan el ejercicio profesional en el Estado de Colima.
ARTÍCULO 2º La vigilancia del cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, y demás autoridades competentes.
ARTÍCULO 3° Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Secretaría; a la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado;

  2. Ley; a la presente Ley;

  3. Título Profesional; al documento expedido por la autoridad competente o por instituciones educativas oficiales y particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la ley de la materia, a favor de persona física que cumplió con los requisitos y lineamientos académico-administrativos previamente establecidos, o que hayan sido acreditados mediante otro procedimiento previsto por las disposiciones jurídicas aplicables;

  4. Autorización; a la autorización provisional para el ejercicio profesional, por medio de la cual la Secretaría faculta a una persona para realizar actividades propias de determinada profesión o rama profesional por estar en trámite su título o su registro;

  5. Cédula Profesional; al documento que se obtiene como resultado del registro de un título profesional;

  6. Colegio; a las asociaciones civiles constituidas por profesionistas de una misma profesión o rama profesional en el Estado, conforme a esta Ley;

  7. Ejercicio Profesional; a la realización a título oneroso o gratuito de todo acto relacionado con una profesión o la prestación de cualquier servicio propio de ésta, aún y cuando sólo constituya una consulta o la ostentación del carácter de profesionista por cualquier medio;

  8. Profesión; al conocimiento de una ciencia o disciplina que se adquiere para realizar una actividad con motivo de la terminación de estudios de tipo superior y de formación terminal o bivalente en el tipo medio superior, realizados en las instituciones educativas pertenecientes al Sistema Educativo Nacional o que hayan sido acreditados mediante otro procedimiento previsto por las disposiciones jurídicas aplicables;

  9. Consejo; al Consejo de Profesionistas del Estado de Colima;

  10. Profesionista; a la persona física que posee título profesional debidamente registrado;

  11. Rama Profesional; al conocimiento especializado de una profesión, obtenido mediante la formación en instituciones educativas pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, requiriendo para su ejercicio cumplir con las disposiciones que para tal objeto señala esta Ley;

  12. Grado; a la maestría o doctorado;

  13. Especialidad; al nivel de ejercicio profesional en una rama determinada;

  14. Dirección; a la Dirección Estatal de Profesiones;

  15. Servicio Social de los Estudiantes; el que prestan los estudiantes en los niveles medio superior y superior, para poder obtener un Título Profesional en los términos de esta Ley;

  16. Servicio Social Profesional; el que prestan los profesionistas en los términos del artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

  17. Reglamento; al Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 4° El objeto de la presente Ley es:
  1. Determinar las profesiones que necesitan título para su ejercicio en el Estado, las autoridades que deben expedirlo y el procedimiento para el registro del mismo;

  2. Definir las autoridades competentes en materia de profesiones y los organismos auxiliares que intervienen en el cumplimiento de la presente Ley;

  3. Promover la certificación y superación del ejercicio profesional mediante los mecanismos de coordinación entre el Gobierno del Estado, la sociedad y los profesionistas, ya sea en forma individual, y en su caso a través de sus organizaciones, con la intención de que el ejercicio profesional responda a niveles de excelencia y calidad;

  4. Normar la intervención de los colegios de profesionistas en las actividades listadas en la presente Ley;

  5. Establecer un registro público profesional en la Entidad;

  6. Fijar las condiciones y requisitos para la prestación del servicio social de los estudiantes y profesionistas;

  7. Determinar los derechos y obligaciones de los profesionistas y usuarios; y

  8. Establecer las infracciones y sanciones en que se incurra por incumplimiento a los preceptos establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 5° Para ejercer en el Estado, los profesionistas a que se refiere esta Ley, deberán tener título profesional debidamente registrado por la autoridad competente.

El ejercicio de la profesión o rama profesional que ampara el título debidamente registrado, no tendrá más limitaciones que las establecidas por esta Ley y su Reglamento. El derecho al libre ejercicio profesional será garantizado por el Estado.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 9

De las Facultades de la Secretaría

ARTÍCULO 6° Las instituciones educativas oficiales y particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley de la materia, estarán obligadas a proporcionar a la Secretaría, los datos, informes y documentos que se les solicite, con relación a la materia regulada por esta Ley.
ARTÍCULO 7° La Secretaría, por conducto de la Dirección, tendrá las siguientes facultades:
  1. Promover en el Estado el cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables;

  2. Vigilar y supervisar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio profesional, en los términos de esta Ley;

  3. Integrar un registro de las instituciones de educación media superior y superior de la entidad, así como de sus planes y programas de estudio y una estadística relativa a sus egresados;

  4. Registrar los títulos profesionales de los profesionistas que ejerzan en el Estado, y cancelar los mismos en los términos de la presente Ley;

  5. Otorgar las Autorizaciones para el ejercicio de las diversas profesiones;

  6. Mantener actualizado el registro de los profesionistas autorizados para ejercer su profesión, de los colegios de profesionistas y de las instituciones de educación media superior y superior en la entidad pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, facultadas para expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad, y grados académicos;

  7. Integrar el expediente de cada profesionista relativo al título profesional, diploma de especialidad o grado académico que registre; así como anotar en él las sanciones que se le impongan y, en caso de suspensión temporal o definitiva del ejercicio profesional, comunicarlo a la autoridad federal competente en materia de profesiones, al colegio correspondiente, así como publicarlo en el Periódico Oficial del Estado y en el diario de mayor circulación en la entidad;

  8. Verificar la autenticidad de títulos profesionales, diplomas de especialidad y grados académicos que se pretendan registrar;

  9. Publicar las listas de instituciones de educación media superior y superior en la entidad, facultadas para expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad, y grados académicos, de profesionistas y colegios de profesionistas registrados;

  10. Llevar la estadística del ejercicio profesional en el Estado;

  11. Promover la creación de colegios de profesionistas;

  12. Autorizar y registrar, o cancelar los Colegios, así como las federaciones que integren éstos, en los términos de la presente Ley y su Reglamento;

  13. Publicar en el Periódico Oficial del Estado las resoluciones que autoricen o cancelen el registro de los Colegios de Profesionistas;

  14. Difundir por los medios más idóneos, los nombres de los profesionistas y colegios que cuenten con registro profesional;

  15. Coordinar la participación de los Colegios con la autoridad educativa en la entidad;

  16. Verificar que los Colegios, cumplan con lo dispuesto en esta Ley y sus estatutos;

  17. Promover la prestación del Servicio Social Profesional y elaborar el plan respectivo;

  18. Emitir los lineamientos de actualización profesional y promover el mejoramiento continúo de los mismos;

  19. Registrar a los profesionistas que hayan sido reconocidos como peritos;

  20. Diagnosticar la oferta y demanda del ejercicio de las diversas Profesiones y Ramas...

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