Ley de Profesiones para el Estado de Coahuila de Zaragoza

LEY DE PROFESIONES PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE ABRIL DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el viernes 6 de noviembre de 1998.

EL C. ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NUMERO 219.-

LEY DE PROFESIONES PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 56
ARTICULO 1º

Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Coahuila de Zaragoza y tienen por objeto establecer el marco jurídico del servicio social de estudiantes y profesionistas, del ejercicio de estos últimos y de sus colegios, para garantizar a la sociedad la calidad de los servicios que se ofrecen, mediante mecanismos permanentes de mejoramiento, autocontrol, supervisión y corrección.

ARTICULO 2º Toda persona podrá ejercer la profesión que elija, sin más limitación que lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las disposiciones de esta ley y de aquéllas que interesen el ejercicio profesional.

En los casos no previstos expresamente y relacionados con alguna rama o especialidad profesional regulada por una ley específica, se aplicará esta última.

ARTICULO 3º Los extranjeros que pretendan ejercer una profesión en la entidad, deberán satisfacer previamente los requisitos que impone la legislación federal y, en su momento, sujetarse a las obligaciones previstas en la presente ley.
ARTICULO 4º En caso de conflicto entre los intereses de la sociedad y los de un particular con motivo del ejercicio profesional, la presente ley se interpretará en favor de la primera.
CAPITULO II Artículos 5 a 7

DE LAS FACULTADES DEL ESTADO EN MATERIA DE PROFESIONES

ARTICULO 5º Las facultades que con base en esta ley le corresponden al Estado, las ejercerá el Ejecutivo a través de la Secretaría de Educación Pública, la que contará con las instancias administrativas necesarias para el efecto.
ARTICULO 6º Corresponden a la Secretaría de Educación Pública del Estado, en materia de profesiones, las siguientes facultades y atribuciones:
  1. Establecer el registro estatal de profesionistas y el de sus colegios;

  2. Conocer y substanciar el procedimiento para el registro de profesionistas y colegios;

  3. Expedir al interesado la cédula que acredite el registro de su título profesional, con efectos de patente;

  4. Suspender o cancelar el registro y la cédula a los profesionistas, cuando se determine con base en ésta o en otras leyes;

  5. Cancelar el reconocimiento oficial a los colegios de profesionistas, en los términos del ARTICULO 47 de esta ley;

  6. Formar el expediente de cada profesionista, cuyo título sea registrado y, en su caso, anotar las sanciones que le fueren impuestas;

  7. Integrar un registro de las instituciones de educación media-terminal, terminal y superior de la entidad, así como de sus planes y programas de estudio y una estadística con la información relativa a sus egresados;

  8. Elaborar un catálogo con los nombres y firmas de los funcionarios del sector educativo que autoricen títulos, en el cual se precise el período de su encargo;

  9. Proporcionar a quien lo solicite, información relacionada con el registro de profesionistas y sus colegios;

  10. Organizar la prestación del servicio social de estudiantes y profesionistas, en los términos del Capítulo VII de esta ley;

  11. Vigilar y controlar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los profesionistas;

  12. Fomentar la calidad de los servicios profesionales, a través de mecanismos de formación permanente;

  13. Propiciar la vinculación de los colegios de profesionistas, instituciones educativas y sectores social y privado;

  14. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, las infracciones a esta ley que pudieran constituir la comisión de un delito;

  15. Publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, las resoluciones que autoricen, nieguen o cancelen el registro de los colegios de profesionistas;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2017)

  16. Difundir por los medios más idóneos, los nombres de los profesionistas y colegios que cuenten con registro;

    (ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2017)

  17. Hacer del conocimiento de la autoridad competente y actuar ante cualquier tipo de discriminación hacia estudiantes o profesionistas, mencionadas (sic) en la presente ley; y

  18. Las demás que deriven de las leyes o reglamentos de la materia.

    (ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2019)

    El ejercicio de las atribuciones previstas en esta Ley, que corresponden a la Secretaría de Educación, se realizará, cuando así se requiera, tomando en consideración la opinión y participación de otras autoridades, cuando existan criterios, normas, lineamientos y procedimientos de evaluación específicos que así lo indiquen.

ARTICULO 7º Las instituciones de educación media-terminal, terminal y superior, inclusive las que disfruten de autonomía y las de sostenimiento privado, deberán proporcionar la información que para los efectos del ARTICULO anterior, solicite la Secretaría de Educación Pública del Estado.
CAPITULO III Artículos 8 a 15

DEL TÍTULO, SU REGISTRO Y DE LAS PROFESIONES QUE REQUIEREN TÍTULO PARA SU EJERCICIO

ARTICULO 8º Título profesional es el documento expedido por una institución legalmente autorizada, en favor de quien acredite haber cumplido con las obligaciones que establece este ordenamiento.

La Secretaría de Educación Pública del Estado, determinará las características físicas y requisitos para los títulos que se expidan en la entidad.

ARTICULO 9º Para obtener un título profesional se requiere:
  1. Concluir los estudios académicos previos al nivel educativo de que se trate y haberlos realizado en instituciones legalmente autorizadas;

  2. Acreditar todas las materias que conformen el plan de estudios de la carrera profesional en la que se pretende obtener el título;

  3. Satisfacer los requisitos que para titularse, señalen los reglamentos interiores de las instituciones educativas, en los que se determinará, entre otros, el tiempo límite para obtener el título después de haber concluido los estudios regulares; y

  4. Cumplir el servicio social conforme a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)

ARTICULO 10 En el Estado de Coahuila de Zaragoza se requerirá título y cédula para ejercer en todas sus ramas y especialidades, las siguientes profesiones:

Abogacía.

Actuaría

Administración.

Agronomía.

Arquitectura.

Biología.

Contaduría.

Docencia en Educación Inicial, Básica, Física y Especial.

Economía.

Enfermería.

Farmacia.

Ingeniería.

Medicina.

Odontología.

Optometría.

Piloto Aviador.

Psicología.

Química.

Trabajo Social.

Veterinaria.

ARTICULO 11 El Ejecutivo del Estado, a propuesta del Consejo para el Fomento y Vigilancia de las Profesiones, expedirá los reglamentos que delimiten el campo de acción de cada profesión, así como de las especialidades correspondientes.
ARTICULO 12 Los títulos de las profesiones a que hace referencia el ARTICULO 10, deberán ser presentados para su registro ante la Secretaría de Educación Pública del Estado

El registro procederá cuando su expedición se sujete a lo previsto por esta ley, para lo cual los interesados tendrán que presentar solicitud por escrito y acompañar:

  1. Los documentos que acrediten haber cumplido con los requisitos contenidos en el ARTICULO 9º de esta ley; y

  2. El comprobante del pago de los derechos que establezcan las leyes fiscales de la entidad.

Los títulos de profesiones distintas a las señaladas en el ARTICULO 10, así como las de educación media-terminal y terminal, podrán ser registrados por los interesados, sujetándose a los requisitos que establece este ARTICULO para los de educación superior.

El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios de coordinación con la Federación o con otras entidades federativas, para el intercambio de información relacionada con el registro de profesionistas y sus colegios, así como para el reconocimiento de cédulas distintas a las que previene esta ley.

ARTICULO 13 Los títulos profesionales otorgados en otros estados conforme a sus leyes, serán registrados en la entidad; para lo cual, la Secretaría de Educación Pública del Estado exigirá al interesado, además de lo previsto en el ARTICULO anterior:
  1. Acreditar su identidad;

  2. Comprobar que los estudios de que se trate fueron realizados en una institución educativa que cuente para los mismos, con la autorización legal correspondiente; y

  3. Cumplir con los requisitos administrativos y académicos necesarios para obtener el título.

ARTICULO 14 Registrado el título, se expedirá con efectos de patente la cédula correspondiente, la que tendrá la característica de ser única y exime al profesionista de realizar cualquier otro trámite de registro en la entidad

Para el ejercicio de dos o más profesiones, el interesado deberá obtener igual número de registros y cédulas.

ARTICULO 15 Para realizar la función de perito se deberá tener título de la profesión o especialidad que comprenda los actos sujetos al dictamen

Cuando en un procedimiento de carácter arbitral o jurisdiccional se requiera la opinión de un especialista y no exista en la entidad, se llamará a quién ejerza en la rama general de la profesión.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 15 DE ENERO DE 2019)

CAPITULO III BIS...

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