Ley de Profesiones para el Estado de Coahuila de Zaragoza
LEY DE PROFESIONES PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE ABRIL DE 2022.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el viernes 6 de noviembre de 1998.
EL C. ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NUMERO 219.-
LEY DE PROFESIONES PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Coahuila de Zaragoza y tienen por objeto establecer el marco jurídico del servicio social de estudiantes y profesionistas, del ejercicio de estos últimos y de sus colegios, para garantizar a la sociedad la calidad de los servicios que se ofrecen, mediante mecanismos permanentes de mejoramiento, autocontrol, supervisión y corrección.
En los casos no previstos expresamente y relacionados con alguna rama o especialidad profesional regulada por una ley específica, se aplicará esta última.
DE LAS FACULTADES DEL ESTADO EN MATERIA DE PROFESIONES
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Establecer el registro estatal de profesionistas y el de sus colegios;
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Conocer y substanciar el procedimiento para el registro de profesionistas y colegios;
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Expedir al interesado la cédula que acredite el registro de su título profesional, con efectos de patente;
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Suspender o cancelar el registro y la cédula a los profesionistas, cuando se determine con base en ésta o en otras leyes;
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Cancelar el reconocimiento oficial a los colegios de profesionistas, en los términos del ARTICULO 47 de esta ley;
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Formar el expediente de cada profesionista, cuyo título sea registrado y, en su caso, anotar las sanciones que le fueren impuestas;
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Integrar un registro de las instituciones de educación media-terminal, terminal y superior de la entidad, así como de sus planes y programas de estudio y una estadística con la información relativa a sus egresados;
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Elaborar un catálogo con los nombres y firmas de los funcionarios del sector educativo que autoricen títulos, en el cual se precise el período de su encargo;
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Proporcionar a quien lo solicite, información relacionada con el registro de profesionistas y sus colegios;
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Organizar la prestación del servicio social de estudiantes y profesionistas, en los términos del Capítulo VII de esta ley;
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Vigilar y controlar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los profesionistas;
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Fomentar la calidad de los servicios profesionales, a través de mecanismos de formación permanente;
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Propiciar la vinculación de los colegios de profesionistas, instituciones educativas y sectores social y privado;
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Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, las infracciones a esta ley que pudieran constituir la comisión de un delito;
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Publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, las resoluciones que autoricen, nieguen o cancelen el registro de los colegios de profesionistas;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2017)
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Difundir por los medios más idóneos, los nombres de los profesionistas y colegios que cuenten con registro;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2017)
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Hacer del conocimiento de la autoridad competente y actuar ante cualquier tipo de discriminación hacia estudiantes o profesionistas, mencionadas (sic) en la presente ley; y
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Las demás que deriven de las leyes o reglamentos de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2019)
El ejercicio de las atribuciones previstas en esta Ley, que corresponden a la Secretaría de Educación, se realizará, cuando así se requiera, tomando en consideración la opinión y participación de otras autoridades, cuando existan criterios, normas, lineamientos y procedimientos de evaluación específicos que así lo indiquen.
DEL TÍTULO, SU REGISTRO Y DE LAS PROFESIONES QUE REQUIEREN TÍTULO PARA SU EJERCICIO
La Secretaría de Educación Pública del Estado, determinará las características físicas y requisitos para los títulos que se expidan en la entidad.
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Concluir los estudios académicos previos al nivel educativo de que se trate y haberlos realizado en instituciones legalmente autorizadas;
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Acreditar todas las materias que conformen el plan de estudios de la carrera profesional en la que se pretende obtener el título;
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Satisfacer los requisitos que para titularse, señalen los reglamentos interiores de las instituciones educativas, en los que se determinará, entre otros, el tiempo límite para obtener el título después de haber concluido los estudios regulares; y
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Cumplir el servicio social conforme a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)
Abogacía.
Actuaría
Administración.
Agronomía.
Arquitectura.
Biología.
Contaduría.
Docencia en Educación Inicial, Básica, Física y Especial.
Economía.
Enfermería.
Farmacia.
Ingeniería.
Medicina.
Odontología.
Optometría.
Piloto Aviador.
Psicología.
Química.
Trabajo Social.
Veterinaria.
El registro procederá cuando su expedición se sujete a lo previsto por esta ley, para lo cual los interesados tendrán que presentar solicitud por escrito y acompañar:
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Los documentos que acrediten haber cumplido con los requisitos contenidos en el ARTICULO 9º de esta ley; y
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El comprobante del pago de los derechos que establezcan las leyes fiscales de la entidad.
Los títulos de profesiones distintas a las señaladas en el ARTICULO 10, así como las de educación media-terminal y terminal, podrán ser registrados por los interesados, sujetándose a los requisitos que establece este ARTICULO para los de educación superior.
El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios de coordinación con la Federación o con otras entidades federativas, para el intercambio de información relacionada con el registro de profesionistas y sus colegios, así como para el reconocimiento de cédulas distintas a las que previene esta ley.
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Acreditar su identidad;
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Comprobar que los estudios de que se trate fueron realizados en una institución educativa que cuente para los mismos, con la autorización legal correspondiente; y
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Cumplir con los requisitos administrativos y académicos necesarios para obtener el título.
Para el ejercicio de dos o más profesiones, el interesado deberá obtener igual número de registros y cédulas.
Cuando en un procedimiento de carácter arbitral o jurisdiccional se requiera la opinión de un especialista y no exista en la entidad, se llamará a quién ejerza en la rama general de la profesión.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 15 DE ENERO DE 2019)
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