Ley de la Procuraduria de Proteccion Al Ambiente para el Estado de Baja California

LEY DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en la Sección III del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 11 de enero de 2013.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 384, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 384

ÚNICO.- Se aprueba la Ley de la Procuraduría de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, para quedar en los términos siguientes:

LEY DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 18.ter
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto crear y establecer la estructura, atribuciones y procedimientos correspondientes a la Procuraduría de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California.
Artículo 2

La Procuraduría, como autoridad ambiental, es un organismo público descentralizado de la Administración Pública con personalidad jurídica, patrimonio propio, y autonomía operativa y financiera para el buen desempeño de sus funciones, la cual tiene por objeto la defensa de los derechos de los habitantes del Estado de Baja California a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, mediante la promoción y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental, conforme a las atribuciones que se le otorgan en el presente ordenamiento.

Artículo 3 La Procuraduría de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, tendrá su domicilio legal en el Municipio de Mexicali; y podrá establecer oficinas o delegaciones municipales para la realización de su objeto.
Artículo 4 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Acción precautoria: Imposición fundada y motivada que en cualquier momento realice la Procuraduría para evitar o detener la consumación irreparable de las presuntas violaciones a los derechos ambientales de los habitantes del Estado de Baja California, o en su caso, se lleven a cabo todas aquellas acciones tendientes a lograr la mitigación, restauración y reparación de los daños causados, según corresponda.

  2. Administración Pública: Administración Pública del Estado de Baja California;

  3. Congreso: Congreso del Estado de Baja California;

  4. Disposiciones jurídicas en materia ambiental: La legislación en materia ambiental, desarrollo urbano, patrimonio urbanístico arquitectónico, así como transporte respecto al uso de vialidades, impacto vial de obras, así como las disposiciones que de ellas deriven, incluyendo los programas correspondientes;

  5. Ley Ambiental: Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  6. La Persona Titular de la Procuraduría: La Persona Titular de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Baja California;

  7. Procuraduría: La Procuraduría de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California;

  8. Recomendación: Resolución emitida por la Procuraduría y dirigida a las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública, estatal, municipal y del Estado de Baja California, que tiene el propósito de promover la aplicación, y el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental, cuando se acrediten actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones, incumplimiento o falta de aplicación de esas disposiciones, o cuando las acciones de las autoridades correspondientes generen o puedan generar desequilibrio ecológico, daños o deterioro grave del ambiente y los recursos naturales del Estado de Baja California;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

  9. Reglamento: El Reglamento de la Ley de la Procuraduría de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

  10. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable;

  11. Sugerencia: Resolución emitida por la Procuraduría y dirigida al Congreso del Estado o a los órganos jurisdiccionales para su consideración en los procedimientos, procesos, recursos, iniciativas de ley, proposiciones legislativas o de cualquier otro asunto de su competencia, que tiene por objeto promover y mejorar la aplicación y cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial; y

  12. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo 5 El patrimonio de la Procuraduría, se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto, por las partidas que se prevean en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Baja California, y los bienes y recursos numerarios que por cualquier título adquiera.

La Procuraduría administrará su patrimonio conforme a las disposiciones legales aplicables y a los presupuestos y programas aprobados.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 18.ter

DE LA PROCURADURÍA

CAPÍTULO I Artículo 6

DE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 6 Corresponde a la Procuraduría el ejercicio de las atribuciones previstas en esta Ley, así como las siguientes:
  1. Recibir y atender las denuncias referentes a la violación o incumplimiento de las disposiciones jurídicas establecidas en materia ambiental y demás ordenamientos legales en la materia;

  2. Conocer e investigar sobre actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a las disposiciones jurídicas en materia ambiental de competencia estatal;

  3. Denunciar ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones o incumplimiento a las disposiciones jurídicas en materia ambiental;

  4. Realizar visitas para el reconocimiento de hechos u omisiones planteadas tanto en las denuncias recibidas como en las investigaciones de oficio que realice y emplazar en su caso, a las personas involucradas para que comparezcan ante la Procuraduría a manifestar lo que a su derecho convenga a efecto de determinar la existencia o no de la infracción; y en su caso dictar las resoluciones correspondientes;

  5. Dar contestación debidamente fundada, y motivada a la denuncia presentada y ratificada ante la Procuraduría, notificando del resultado de la verificación, de las medidas que se hayan tomado y, en su caso de la imposición de la sanción respectiva;

  6. Emitir recomendaciones a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, con el propósito de promover el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental, así como para la ejecución de las acciones procedentes derivadas de la falta de aplicación o incumplimiento de la Ley Ambiental y demás ordenamientos que de ella se deriven;

  7. Emitir sugerencias al Congreso del Estado y a las autoridades jurisdiccionales, para su consideración en los procedimientos, recursos, iniciativas de ley, proposiciones legislativas o de cualquier otro asunto de su competencia relacionados con las disposiciones jurídicas en materia ambiental;

  8. Instaurar a las personas físicas y morales los procedimientos administrativos por incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Ambiental que sean de su competencia derivados de los actos de inspección, imponiendo en su caso las medidas y sanciones correspondientes;

  9. Formular y validar dictámenes técnicos y periciales respecto de daños y perjuicios ocasionados por violaciones o incumplimiento a las disposiciones jurídicas en materia ambiental de competencia estatal,

  10. Informar, orientar y asesorar a la población respecto del cumplimiento y aplicación de las disposiciones en materia ambiental de competencia estatal,

  11. Promover y procurar la conciliación de intereses entre particulares y en sus relaciones con las autoridades, en asuntos derivados de la aplicación de las leyes, reglamentos, normatividad, programas y otros ordenamientos aplicables en materia ambiental de jurisdicción estatal,

  12. Celebrar toda clase de actos jurídicos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; y

  13. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

CAPÍTULO II Artículos 7 a 18

DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 7 Para el cumplimiento de su objeto, la Procuraduría contará con los siguientes órganos de gobierno:
  1. Junta de Gobierno; y,

    (REFORMADA, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  2. La Persona Titular de la Procuraduría.

    (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 7 BIS La Junta de Gobierno, es el órgano rector de la Procuraduría, y se integrará por:
  1. La Persona Titular de la Secretaría, quien la presidirá;

  2. La Persona Titular de la Secretaría de Hacienda;

  3. La Persona Titular de la Oficialía Mayor de Gobierno;

  4. La Persona Titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana;

  5. La Persona Titular de la Secretaría de la Honestidad y la Función Pública; y,

  6. La Persona Titular de la Secretaría de Salud.

La Persona Titular de la Procuraduría fungirá como Secretario Técnico de la Junta de Gobierno, el cual solo tendrá derecho a voz en el desarrollo de sus sesiones.

Para la validez de las sesiones se deberá contar con la mitad más uno de sus integrantes, las...

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