Ley de la Procuraduria de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia para el Estado de Durango

LEY DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA DEL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE OCTUBRE DE 2015.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el domingo 20 de diciembre de 2009.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO ISMAEL ALFREDO HERNANDEZ DERAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES. S A B E D:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 24 de Noviembre del presente año el Titular del Poder Ejecutivo C. P. Ismael Hernández Deras; el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Durango, el C. Magistrado Apolonio Betancourt Ruiz y por los CC. Diputados Jorge Herrera Delgado, Miguel Ángel Jáquez Reyes, José Arreola Contreras, Servando Marrufo Fernández, Francisco Villa Maciel y Mario Miguel Ángel Rosales Melchor, presentaron Iniciativa de Decreto que contiene LEY DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR, LA MUJER Y LA FAMILIA; misma que fue turnada a la Comisión de Asuntos de la Familia y Menores de Edad integrada por los CC. Diputados: José Arreola Contreras, Adán Sáenz Segovia, Mariano Soto Caldera, Juan Moreno Espinoza, Sonia Catalina Mercado Gallegos; Presidente, Secretario y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S...

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXIV Legislatura del Estado, expide el siguiente:

DECRETO No. 422

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, CON LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 FRACCIÓN VI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA:

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2015)

LEY DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 10

DE SU OBJETO Y ESTRUCTURA

(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2015)

Artículo 1

Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y tienen como objeto regular la organización y funcionamiento de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, como órgano especializado del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Durango, la cual tiene como objetivos prestar asesoría jurídica, orientación, protección y defensa de manera gratuita a las niñas, los niños, adolescentes, mujeres, hombres y adultos mayores de bajos recursos económicos, o en situación de desamparo.

La presente disposición se rige bajo los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en materia de protección de los derechos humanos de los menores y los inherentes a la familia, además de los estipulados por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y leyes secundarias.

Artículo 2 Para efectos de la presente ley, se entiende por:
  1. Adolescente: A la persona desde los doce años cumplidos hasta los dieciocho años incumplidos; de acuerdo a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reglamentaria del Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. Adultos mayores: Aquellas personas que cuenten con sesenta años de edad o más, sujetos de asistencia social, que se encuentran en condiciones de desamparo, incapacidad, marginación o son víctimas de violencia familiar;

  3. Asistencia Social: El apoyo que el Estado suministra a los grupos sociales marginados o más vulnerables de la sociedad, a través de un conjunto de acciones, que tiendan a modificar y mejorar sus condiciones de vida y bienestar;

  4. Atención y Protección integral: Al conjunto de acciones compensatorias y restitutivas que deben realizar el Estado, la Familia y la sociedad, a favor de las niñas, los niños, adolescentes y demás sujetos de asistencia social, que se encuentran en desventaja social y que tienen por objeto garantizar el ejercicio de sus derechos, satisfacer sus necesidades básicas y propiciar su desarrollo biopsicosocial;

  5. Familia Sustituta: Es el grupo de individuos que va a sustituir provisional o permanentemente a la familia biológica o nuclear de la niña, el niño o adolescente;

  6. Interés Superior del Menor: Es la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas, los niños y adolescentes, respecto de los derechos de cualquier otra persona, procurando garantizar, lo siguiente:

    (REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2015)

    1. El niño debe ser criado por su familia de origen o su familia extensa o sustituta, siempre que sea posible. Si esto no es posible o viable, entonces deberán ser consideradas otras formas de cuidado familiar permanente, tal como la adopción;

    2. La adopción de las niñas, los niños o adolescentes sólo será autorizada por los jueces familiares de la entidad, los que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables;

    3. El acceso a la salud física y mental, alimentación, y educación que fomente su desarrollo personal;

    4. Otorgarle un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar;

    5. El desarrollo de la estructura de personalidad;

    6. Fomentar la responsabilidad personal y social, así como la toma de decisiones del menor de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; y

    7. Garantizar los derechos que a favor de las niñas, los niños y adolescentes reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, Tratados Internacionales y demás leyes aplicables.

    (REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2015)

  7. Ley. A la presente Ley de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia para el Estado de Durango;

  8. Niña o niño: A la persona hasta los doce años de edad, de acuerdo a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reglamentaria del Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  9. Situación de riesgo: Cuando los derechos de los sujetos de protección son violentados y resulta un peligro inminente al estar amenazado gravemente, peligra su integridad o se presume la comisión de un delito;

  10. Protección: Aquéllas acciones que deben realizarse a fin de proporcionar bienes y servicios a las niñas, los niños y adolescentes; y

  11. Vulnerabilidad social: Se entiende como la condición de riesgo que padece un individuo, una familia o una comunidad, resultado de la acumulación de desventajas sociales e individuales, de tal manera que esta situación no pueda ser superada en forma autónoma y quedan limitados para incorporarse a las oportunidades de desarrollo.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2015)

Artículo 3 La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia estará integrada por:

(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2015)

  1. Procurador de la Defensa del Menor y la Familia;

    (REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2015)

  2. Subprocurador de la Defensa del Menor y la Familia;

  3. Subdirector de Asistencia Jurídica;

  4. Subdirector de Protección Social;

  5. Delegado Municipal por cada cabecera Distrital Judicial; y

  6. Por el demás personal que se determine administrativamente.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2015)

Artículo 4 Para ser Procurador o Subprocurador de la Defensa del Menor y la Familia se requiere:
  1. Ser ciudadano duranguense, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

    (REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2014)

  2. Poseer título de Licenciado en Derecho y cédula profesional;

  3. Ser mayor de...

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