Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla

LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el jueves 18 de enero de 2018.

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA.

Al margen el logotipo oficial del Congreso, con una leyenda que dice: H. Congreso del Estado de Puebla. LIX Legislatura.

JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12 fracción X, 56, 57 fracciones I y XXXI, 64 y 84 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 134, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 120 fracción II del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente Minuta de:

LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 122
ARTÍCULO 1

Los juicios que se promuevan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla se regirán por las disposiciones de esta Ley; a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, siempre que no se contravengan las disposiciones que regulan el juicio contencioso administrativo que establece esta Ley.

Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y este la controvierta en el juicio contencioso administrativo, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o se deseche por improcedente, siempre que el Tribunal determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Autoridad: Entes públicos integrantes del Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado, de los municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar actos o resoluciones administrativas o fiscales;

  2. Expediente Administrativo: Expediente que contiene toda la documentación relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada y que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada;

  3. Ley: Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla;

  4. Pleno: Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla;

  5. Presidente: Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla;

  6. Procedimiento: Procedimiento Contencioso Administrativo, y

  7. Tribunal: Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla.

ARTÍCULO 3 El juicio contencioso administrativo procede contra las resoluciones administrativas definitivas, actos administrativos y procedimientos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 4 El procedimiento que regula el presente ordenamiento, se regirá por los principios de legalidad, sencillez, celeridad, oficiosidad, eficacia, publicidad, transparencia, gratuidad, de mayor beneficio y buena fe.
ARTÍCULO 5 Cuando en esta Ley se haga referencia a las Leyes, autoridades, actos y procedimientos de carácter administrativo, se considerarán incluidos los de naturaleza fiscal.
ARTÍCULO 6 Las promociones y actuaciones deben ser redactadas en idioma español, en caso de no ser así, se acompañarán de su correspondiente traducción al español, por persona debidamente acreditada para tales efectos.

En caso de que no se exhiba traducción, el Tribunal la obtendrá, de manera oficiosa, de traductor adscrito preferentemente a las dependencias públicas, o en su caso, del que se encuentre registrado ante dicho Tribunal, a costa del interesado.

Cuando se trate de promociones presentadas por promoventes pertenecientes a alguna comunidad o pueblo indígena, éstos no pagarán cantidad alguna por dicha traducción.

Cuando intervengan en las actuaciones personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas, deberán ser asistidos por intérprete y defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura, debiendo asentarse tal circunstancia en el acta respectiva; dicho intérprete deberá ser preferentemente de dependencias públicas.

ARTÍCULO 7 Toda promoción y las actuaciones en general se realizarán y presentarán en forma escrita

El desarrollo de las diligencias que se lleven a cabo de manera oral, deberán documentarse de manera inmediata.

ARTÍCULO 8 Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto del Tribunal, se encomendarán a los Actuarios o Secretarios de Acuerdos

Las que deban realizarse fuera del territorio del Estado, se encomendarán por medio de exhorto al Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad federativa correspondiente, o en su caso, a la autoridad judicial respectiva. A solicitud de parte, se podrá entregar el exhorto al particular interesado, quien bajo su más estricta responsabilidad lo hará llegar a la autoridad correspondiente exhortada para su diligenciamiento; pudiéndose devolver el documento diligenciado por conducto del mismo particular.

Los exhortos que reciba el Tribunal se diligenciarán dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.

ARTÍCULO 9 Los Magistrados podrán ordenar de oficio o a petición de parte, subsanar las irregularidades u omisiones que observen en la tramitación del procedimiento para el solo efecto de regularizar el mismo, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, salvo en los casos previstos por esta Ley.
ARTÍCULO 10 Las resoluciones serán claras, precisas, exhaustivas y congruentes con las cuestiones planteadas por las partes.
ARTÍCULO 11 El Tribunal para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer el orden podrá, según la gravedad de la falta, hacer uso de alguno de los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias:
  1. Amonestación;

  2. Multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día; y tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso;

  3. Expulsión temporal de las personas del lugar donde se lleve a cabo la diligencia, cuando ello sea necesario para su continuación;

  4. Arresto hasta por treinta y seis horas;

  5. Orden de presentación ante el Tribunal;

  6. Auxilio de la fuerza pública;

  7. Vista al ministerio público cuando se trate de hechos probablemente constitutivos de delito, y

  8. Los demás que establezca esta Ley.

ARTÍCULO 12 Las partes podrán consultar el expediente administrativo y del procedimiento y obtener copia certificada, a costa del solicitante, de los documentos y actuaciones que los integren, cuando así lo soliciten por escrito y acrediten su representación.
ARTÍCULO 13 En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no se producirá la caducidad por inactividad de las partes, sea por falta de promociones o de actuaciones en un determinado tiempo.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 14 a 114

DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I Artículos 14 a 18

DE LAS PARTES

ARTÍCULO 14 Son partes en el juicio contencioso administrativo:
  1. El demandante o actor;

  2. Los demandados.

    Tendrán ese carácter:

    1. La autoridad que dictó la resolución impugnada;

    2. El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida a la autoridad administrativa;

    3. La autoridad o autoridades, en términos del artículo 2 fracción I de esta Ley, y

  3. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

ARTÍCULO 15 Solo podrán intervenir en juicio los particulares que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión

Tienen interés jurídico los titulares de un derecho subjetivo público; e interés legítimo, quienes invoquen situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado, como de los integrantes de un grupo de individuos, diferenciados del conjunto general de la sociedad.

ARTÍCULO 16 Toda promoción deberá contener firma autógrafa del interesado, requisito sin el cual se tendrá por no presentada

Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, estampará su huella digital y firmará otra persona a su ruego.

En el supuesto de que exista duda sobre la existencia o veracidad de la firma, se requerirá al promovente para que en el término de tres...

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