Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas1001-1024

J2a. SCJN (1) (Ap. art. 1o. LFPCA)

AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO PROCEDA LA APLICACION DEL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA, SOLO TIENE ESE CARACTER LA QUE EMITIO LA RESOLUCION RECAIDA AL RECURSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé el principio de litis abierta, al disponer que cuando se controvierta en el juicio contencioso administrativo federal la resolución recaída a un recurso administrativo, por no satisfacer el interés jurídico del recurrente, debe entenderse que simultáneamente se impugna la determinación recurrida en la parte que continúa afectándolo, para lo cual podrá hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Ahora bien, el artículo 3o. de la citada ley establece que en el señalado juicio son partes, entre otras, como demandada, la autoridad que dictó la resolución impugnada. Consecuentemente, cuando en el juicio contencioso administrativo federal proceda la aplicación del mencionado principio, sólo tiene el carácter de autoridad demandada la que emitió la resolución recaída al recurso administrativo (resolución impugnada), mas no la que dictó la primigenia, pues ésta es sustituida por la que resolvió el medio de impugnación.

SJF y su gaceta septiembre 2012, pág. 1361.

JSS (2) (Ap. art. 1o. LFPCA)

LITIS ABIERTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU ALCANCE Y FINALIDAD.- El artículo 1o. segundo párrafo, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, contiene lo que se ha denominado "principio de Litis abierta", el cual consiste en que el demandante que impugne una resolución recaída a un recurso administrativo, simultáneamente está impugnando la resolución combatida en sedea administrativa, en la parte que continúa afectándolo, con la posibilidad de hacer valer conceptos de nulidad en contra de la resolución combatida en el recurso y de la recaída a éste y, además, respecto de la primera puede introducir argumentos diferentes a éste y, además, respecto de la primera puede introducir argumentos diferentes a los que hizo valer en el recurso administrativo, esto es, hacer valer argumentos y ofrecer pruebas que no se hayan expuesto en el recurso o que incluso reiteren lo propuesto en éste para combatir la resolución de origen en la parte que continúe afectándolo, pero tal posibilidad de hacer valer agravios novedosos y ofrecer pruebas distintas a los expuestos ante la autoridad en sede administrativa está relacionado con aquellos argumentos y elementos probatorios que fueron objeto de análisis por parte de la autoridad en la instancia que procede al juicio contencioso administrativo, pues el principio en comento no tiene el alcance de ampliar el procedimiento administrativo, o instaurar un segundo procedimiento para dar una nueva oportunidad al demandante para que demuestre en el juicio los hechos que debió demostrar en el procedimiento administrativo, y esto es así, en virtud de que el principio en comento no fue instituido con el objeto de variar, sin justificación alguna, los hechos que fueron tomados en cuenta al emitir el acto administrativo original, de modo que no tiene por finalidad que del particular cumpla con obligaciones previstas en la normatividad que rige el procedimiento del que deriva ese acto, cuando tal procedimiento ya fue agotado, previa y formalmente por la autoridad.

Revista del TFF mayo 2012, pág. 36.

JTCC (1) (Ap. art. 2o. LFPCA)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA DECRETOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON BASE EN LAS FACULTADES QUE EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR LE DELEGO EL CONGRESO DE LA UNION.- Si bien es cierto que de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio contencioso administrativo federal procede contra decretos de carácter general diversos de los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación, también lo es que dicha hipótesis no se actualiza tratándose de decretos expedidos por el presidente de la República con base en las facultades que en materia de comercio exterior le delegó el Congreso de la Unión en términos del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque existe marcada diferencia entre la facultad reglamentaria, donde se aloja la de emitir decretos de carácter administrativo para la exacta observancia de la ley, prevista en la fracción I del artículo 89 de la Carta Magna, y la de carácter legislativo a que se refiere el primero de los citados preceptos constitucionales, máxime que de la exposición de motivos que dio lugar a la mencionada ley federal se advierte que la oportunidad de reclamar en la vía contenciosa administrativa los decretos de carácter general, tuvo como fin dar oportunidad a los particulares de impugnar no sólo actos administrativos de carácter individual, sino también las diversas resoluciones de carácter general que expidieran las autoridades de esa naturaleza en el ejercicio de sus facultades, sin que, desde luego, incluyera en éstas las legislativas, pues la impugnación de las disposiciones legislativas federales está reservada a los órganos del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, el indicado juicio es improcedente contra decretos expedidos por el presidente de la República con base en las facultades que en materia de comercio exterior le delegó el Congreso de la Unión, acorde con la fracción II del artículo 8o. de la ley señalada inicialmente.

SJF abril 2011, pág. 1127.

JSS (2) (Ap. art. 2o. LFPCA)

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINSITRATIVA. ES COMPETENTE PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LAS REGLAS DE UNA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL.- El artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del 1o. de enero de 2006, incorporó una regla de procedencia del juicio contencioso administrativo federal consistente en la impugnación de diversas resoluciones administrativas de carácter general que expidan las autoridades en ejercicio de sus facultades, siempre y cuando sean autoaplicativas o cuando el interesado las controvierta en unión del primer acto de aplicación, excluyéndose la competencia del Tribunal para conocer de los reglamentos y demás normas generales de mayor jerarquía. Por lo que este nuevo sistema de control de la legalidad de normas administrativas de observancia general, permite que puedan impugnarse las Reglas de las Resoluciones Misceláneas Fiscales en aras de ampliar la tutela de los derechos de índole administrativo que gozan los gobernados.

Revista del TFF agosto 2012, pág. 52.

J2a. SCJN (3) (Ap. art. 2o. LFPCA)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL PRIMER ACTO DE APLICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARACTER GENERAL PUEDE CONSISTIR EN UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA O EN ALGUNO EMITIDO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, RESPECTO DE LOS QUE PROCEDA AQUEL.- El segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el juicio contencioso administrativo federal procede contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación; en ese sentido, cuando dicho juicio se promueva contra el primer acto de aplicación de un acto de esa naturaleza, resulta inconcluso que éste puede consistir en una resolución definitiva, así como en alguno dictado dentro de un procedimiento administrativo, respecto de los que proceda aquel.

SJF enero 2013, pág. 1157.

J2a. SCJN (1) (Ap. art. 5o. LFPCA)

AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACION DE LA JURISPRUDENCIA 2A./J. 199/2004).- El artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite que el actor en el juicio contencioso o su representante legal, autorice por escrito a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Amparo señala que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida en el juicio constitucional para todos los efectos legales, siempre que se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. Ahora, de esta última disposición no deriva que el autorizado para oír notificaciones tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante, ya que conforme a la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; todo lo cual significa que únicamente el directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional puede demandar la protección de la Justicia Federal, principio que la legislación reglamentaria de dicho precepto constitucional señala al disponer en su artículo 4o., que el juicio de amparo sólo podrá seguirlo el agraviado, su representante legal o su defensor, personas estas últimas que en todo caso podrían ser reconocidas en términos del citado artículo 13 para efectos de la promoción del juicio de amparo directo, pero no los autorizados para oír notificaciones, cuya participación se limita a la defensa del actor exclusivamente en la...

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