Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO, LA PRESENTE LEY ENTRARÁ EN VIGOR DESPUÉS DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.]

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

TEXTO ORIGINAL.

[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 9 DE ENERO DE 2018.]

Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas, el martes 6 de junio de 2017.

FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LXIII-173

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 4

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 4
Artículo 1 Esta Ley es de orden público e interés social

Se aplicará a los actos, procedimientos y resoluciones de las dependencias, entidades, organismos descentralizados, públicos autónomos, desconcentrados, paraestatales de la administración pública del Estado, así como de los municipios, sus dependencias, organismos y entidades paramunicipales respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado y los municipios presten de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo y sus municipios, sin perjuicio de lo dispuesto en la propia Constitución del Estado y demás leyes de carácter federal.

Las autoridades estatales y municipales en el ejercicio de sus atribuciones deberán ajustarse a los principios establecidos en la Ley para la Mejora Regulatoria en el Estado de Tamaulipas y sus Municipios.

Artículo 2 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Administración Pública: La Administración Pública Estatal Centralizada y Paraestatal que conduce el Gobernador del Estado, y de los municipios conforme a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas;

  2. Acto administrativo: Toda actuación, declaración o resolución que externa una decisión de una autoridad administrativa competente en los términos de esta Ley y en ejercicio de la potestad pública, que tiene por objeto, crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta cuya finalidad sea la satisfacción del interés general o el interés de los particulares;

  3. Autoridad: Dependencia, Entidad o Servidor Público, así como las personas físicas o morales que por medio de concesión brinden servicios públicos reservados a la Administración Pública Centralizada y Paraestatal del Poder Ejecutivo del Estado y Autoridades Municipales, y que con fundamento en la Ley emiten actos administrativos que afectan la esfera jurídica del particular, susceptibles de ser aplicados mediante el uso de las vías de apremio, sanción, uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades;

  4. Interesado: Particular que tiene un derecho subjetivo o interés legítimo respecto de un acto administrativo;

  5. Procedimiento Administrativo: Conjunto de requisitos y formalidades jurídicas que regulan todo acto administrativo a través del cual se prepara, forma, produce o ejecuta el acto administrativo.

  6. Ley: Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas.

Artículo 3 Esta Ley no será aplicable en las siguientes materias:
  1. Fiscal, tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas;

  2. Responsabilidades de los servidores públicos;

  3. Laboral;

  4. Electoral y participación ciudadana; y

  5. El ejercicio de los Notarios como coadyuvantes de la función electoral.

Artículo 4 Esta ley se aplicará de manera supletoria a las diversas leyes, reglamentos y ordenamientos administrativos del Estado y los Municipios con excepción de lo previsto en el Título Quinto

El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas se aplicará a su vez de manera supletoria a esta Ley, y en su caso la Ley Federal del Procedimiento Administrativo se aplicará en lo conducente.

Aquellos procedimientos administrativos ya sean estatales o municipales que no encuentren fundamento determinado, deberán sujetarse en todo momento a lo que establece la presente Ley.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 17

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 5 y 6

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo 5 Son elementos y requisitos del acto administrativo:
  1. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;

  2. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la Ley;

  3. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse distintos fines;

  4. Constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;

  5. Estar fundado y motivado;

  6. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;

  7. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;

  8. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;

  9. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;

  10. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;

  11. Mencionar la dependencia, órgano o entidad del cual emana;

  12. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;

  13. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan; y

  14. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la Ley.

Artículo 6

Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas técnicas estatales o los municipios, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública estatal o municipal, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado para que produzcan efectos jurídicos.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 9

DE LA NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo 7 La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el artículo 5 de esta Ley o por las leyes administrativas de las materias de que se trate, producirán, según sea el caso, nulidad o anulabilidad del acto administrativo.
Artículo 8

La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en las fracciones I a la IX del artículo 5 de la presente Ley, producirá la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, entidad, órgano descentralizado, desconcentrado, paraestatal o paramunicipal, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo, incurriendo en responsabilidad de no hacerlo.

El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no se presumirá legítimo ni ejecutable; será subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse un nuevo acto. Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa. La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos.

En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que la hubiere emitido u ordenado.

Artículo 9 La omisión o irregularidad en los elementos y requisitos señalados en las fracciones X a la XIV del artículo 5 de esta Ley, producirá la anulabilidad del acto administrativo.

El acto declarado anulable se considerará válido; gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad; será subsanable por los órganos administrativos mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto. Tanto los servidores públicos como los particulares tendrán...

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