Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE SONORA
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Sección VI del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 18 de febrero de 2008.
EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente
LEY:
NUMERO 159
EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN DECRETAR LA SIGUIENTE:
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE SONORA
Esta Ley no será aplicable a las materias de seguridad pública y tránsito, responsabilidad de los servidores públicos, participación ciudadana, acceso a la información, justicia laboral, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En materia tributaria, esta Ley es aplicable únicamente a las disposiciones del procedimiento administrativo de ejecución.
Los procedimientos administrativos regulados por otros ordenamientos jurídicos específicos se regirán por éstos. En lo no previsto en dichos ordenamientos se aplicarán las disposiciones de esta Ley.
Las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora serán de aplicación supletoria a este ordenamiento.
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Ley: Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora;
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Acto administrativo: La declaración unilateral de voluntad de un órgano administrativo, realizada en ejercicio de la función administrativa, teniendo como objeto la creación, transmisión, reconocimiento, declaración, modificación o extinción de una situación jurídica concreta, para la satisfacción del interés general;
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Trámite: Cualquier solicitud o entrega de información o documentos que las personas físicas o morales hagan ante una dependencia o entidad ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución; y
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Boletín Oficial: Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DE LOS ELEMENTOS Y REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
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Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público;
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Ser expedido sin que medie error, dolo, violencia o vicio del consentimiento;
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Tener por objeto un acto licito y de posible realización material y jurídica, sobre una situación jurídica concreta;
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Estar fundado y motivado;
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Contener la manifestación clara y precisa del objeto del acto;
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Cumplir con una finalidad de interés público;
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Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo expida, salvo en aquellos casos en que la Ley autorice otra forma de expedición;
VlIl.- Señalar el lugar y la fecha de su emisión. Tratándose de actos administrativos individuales, deberá contener la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas de que se trate, haciendo mención, en la notificación, de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo.
En el caso de aquellos actos administrativos que, por su contenido, tengan que ser notificados personalmente, deberá hacerse mención de esta circunstancia en los mismos;
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Tratándose de actos administrativos recurribles, deberá mencionar los recursos administrativos que procedan y los términos para la interposición de los mismos, así como la autoridad administrativa ante la cual puede ser presentado; y
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Dar intervención a terceros interesados cuando el ordenamiento de la materia así lo establezca.
DE LA NULIDAD, ANULABILIDAD Y REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La declaratoria de nulidad producirá efectos retroactivos. En el caso de actos que se hubieren ejecutado, o bien, de aquellos que de hecho o de derecho sean de imposible reparación, la declaración de nulidad dará lugar a la responsabilidad del servidor público que lo hubiera emitido u ordenado, siempre y cuando en su actuación se observe dolo, culpa o negligencia, y sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que resulte al Estado, en términos de las disposiciones jurídicas correspondientes.
El acto anulable se considerará válido, gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad, y será subsanable de oficio por la autoridad administrativa competente en el momento de que se percate de este hecho, o a petición de parte, mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto.
El saneamiento del acto anulable realizado por la autoridad administrativa competente, tendrá por efecto que el acto se considere como si siempre hubiere sido válido.
En caso de que dichos actos tengan efectos de tracto sucesivo, la autoridad administrativa competente podrá demandar la nulidad, en cualquier momento, pero la sentencia que se dicte sólo podrá retrotraer sus efectos hasta los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.
DE LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
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Los que otorguen un beneficio, licencia, permiso o autorización al interesado, en cuyo caso su cumplimiento será exigible a partir de la fecha de su emisión, de la certificación de su configuración tratándose de afirmativa ficta o de aquella que tenga señalada para iniciar su vigencia; y
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Los actos en virtud de los cuales se realicen actos de inspección, verificación, investigación o vigilancia, en los términos de esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables. En este supuesto, dichos actos serán exigibles desde la fecha en que los expida la autoridad administrativa.
Cuando la autoridad administrativa realice la ejecución directa del acto que corresponda al particular obligado y éste se niegue a cubrir los gastos de ejecución, éstos se considerarán créditos fiscales.
DE LA EXTINCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
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El cumplimiento de su finalidad;
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La falta de realización de la condición o término suspensivo dentro del plazo señalado para tal efecto;
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La renuncia del interesado, cuando los efectos jurídicos del acto administrativo sean de interés exclusivo de éste y no se cause perjuicio al interés público;
lV.- La...
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