Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Baja California Sur

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el número Extraordinario del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el lunes 14 de mayo de 2018.

CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2529

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

D E C R E T A:

SE EXPIDE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR.

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Baja California Sur, para quedar como sigue:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 107
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1º Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés público y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Estatal y Municipal del Estado de Baja California Sur, emitidas de oficio o a petición de parte, sin perjuicio de las que regulen directamente el acto administrativo de que se trate y no se contraponga a la presente Ley.

El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados y desconcentrados de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal, respecto de sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado o el Municipio preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares solo puedan celebrar con el mismo o que afecten la esfera jurídica de los particulares.

Esta Ley no será aplicable para los actos y procedimientos administrativos relacionados con las materias o autoridades siguientes:

  1. Electoral;

  2. Laboral;

  3. La Contraloría General, las contralorías internas, las unidades de responsabilidades administrativas de los entes o entidades o las Contralorías Municipales, en lo relativo a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur;

  4. Al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales;

  5. La Comisión Estatal de Derechos Humanos, respecto de las quejas que reciba y tramite, así como de las recomendaciones que formule;

  6. Participación ciudadana;

  7. Seguridad pública;

  8. Notariado;

  9. Transparencia y acceso a la Información pública;

  10. Protección de datos personales;

  11. Fiscal, y

  12. Financiero.

No se excluye de la aplicación de ésta Ley lo relativo a créditos fiscales con motivo de multas administrativas por infracciones derivadas de violaciones a las normas administrativas locales.

Tampoco se excluye de la aplicación de ésta Ley a los Organismos Autónomos Estatales derivados de actos diversos relacionados con la materia de su especialización, que afecten la esfera jurídica de los particulares.

ARTÍCULO 2º Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Acto Administrativo: La declaración unilateral de voluntad dictada por Autoridad Administrativa en ejercicio de sus atribuciones legales o reglamentarias, que se exterioriza de manera concreta y ejecutiva, que tiene por objeto la creación, modificación, transmisión, reconocimiento o la extinción de situaciones jurídicas tendientes a la satisfacción del interés general;

  2. Afirmativa Ficta: Figura jurídica por virtud del cual, ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por esta Ley o por ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, se entiende que se actualiza la figura del silencio afirmativo, que se resuelve en los términos solicitados por el interesado, cuando dicha solicitud sea precisa en cuanto al objeto, alcance y legalidad, y que así lo establezca expresamente la norma que regula la emisión del acto administrativo;

  3. Autoridad Administrativa: Dependencia y/o Entidad de la Administración Pública del Estado o Municipio, facultada para dictar, ordenar y/o realizar los procedimientos, inclusive los de ejecución, del acto administrativo, de acuerdo a los ordenamientos jurídicos;

  4. Causahabiente: Persona que sucede, sustituye o subroga el derecho u obligación de otra;

  5. Interesado: Persona física o moral que detenta un interés legítimo respecto de un acto administrativo y/o interés jurídico para deducir una pretensión de carácter administrativo, para lo cual acude ante la autoridad administrativa;

  6. Ley: Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Baja California Sur;

  7. Negativa Ficta: Figura Jurídica por virtud del cual, ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por esta Ley o por ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, se entiende que se actualiza la figura del silencio en sentido negativo;

  8. Nulidad: Declaración emanada del órgano competente, en el sentido de que un acto administrativo no cumple con los elementos de validez que se establecen en esta Ley y que por lo tanto no genera efectos jurídicos;

  9. Procedimiento Administrativo: Conjunto de trámites y formalidades jurídicas que preceden a todo acto administrativo, como su antecedente y fundamento, los cuales son necesarios para su perfeccionamiento, condicionan su validez y persiguen un interés general;

  10. Procedimiento de Lesividad: Al procedimiento incoado por las autoridades administrativas, ante el Tribunal, solicitando la declaración de nulidad de resoluciones administrativas favorables a los particulares, por considerar que lesionan a la Administración Pública o el interés público;

  11. Resolución Administrativa: Acto administrativo que pone fin a un procedimiento, de manera expresa que decide todas y cada una de las cuestiones planteadas por los interesados; o de forma presuntiva, en caso del silencio de la autoridad competente u otra diversa prevista por las normas;

  12. Revocación: Acto administrativo emitido por autoridad competente por virtud del cual se retira y extingue a otro que nació válido y eficaz, que tendrá efectos sólo para el futuro, el cual es emitido por causas supervenientes de oportunidad e interés público previstos en los ordenamientos jurídicos, que modifican las condiciones iniciales en que fue expedido el original;

  13. Tercero interesado: Persona física o moral que tiene una pretensión contraria o coincidente con la del interesado, sea que comparezca espontáneamente o sea llamado al procedimiento;

  14. Tribunal: Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, y

  15. VDUMA: Valor Diario de la Unidad de Medida y Actualización.

ARTÍCULO 3º Los actos administrativos, inclusive los que tengan carácter definitivo, que creen, transmitan, modifiquen o extingan derechos o intereses en beneficio de los particulares, no podrán ser revocados o anulados, sino mediante los procedimientos establecidos por ésta Ley u otros ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 4º

Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expida la Autoridad Administrativa, deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado para que produzcan efectos Jurídicos en términos de la Ley de la materia.

ARTÍCULO 5º Los procedimientos que establece este ordenamiento se regirán por los principios de legalidad, simplificación, equidad, economía, celeridad, objetividad, sencillez, eficacia y publicidad.

En el desahogo del procedimiento administrativo, la Autoridad Administrativa no podrá exigir más formalidades que las expresamente señaladas en esta Ley.

La Autoridad Administrativa implementará medidas para facilitar a los particulares el cumplimiento de los trámites que se ventilen ante las mismas. Para ello procurarán incorporar los adelantos computacionales, de comunicación e informática para el eficaz desahogo de las gestiones que efectúen los interesados. Lo anterior sin menoscabo del debido cumplimiento de los requisitos que contemplen las disposiciones aplicables a los trámites en particular.

ARTÍCULO 6º Tratándose de la revalidación de licencias, autorizaciones, permisos, registros o declaración de que se trate, se estará a lo previsto en el numeral 40 de ésta Ley.
ARTÍCULO 7º La presente Ley es de aplicación obligatoria en lo relativo a los recursos previstos en esta misma.

En lo que respecta a las visitas de verificación, se sujetarán a lo previsto en el Título Sexto de esta Ley.

La presente Ley se aplicará de manera supletoria a los diversos ordenamientos jurídicos que regulan la actuación de la Autoridad Administrativa; a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a la presente Ley, se aplicará supletoriamente a la misma y en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado y Municipios de Baja California Sur, el Código Fiscal del...

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