Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios

LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE COLIMA Y SUS MUNICIPIOS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento Número 1 del Número 71 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 11 de septiembre de 2021.

DEL GOBIERNO DEL ESTADO

PODER LEGISLATIVO

DECRETO

NÚM. 494.- POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE COLIMA Y SUS MUNICIPIOS.

JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed:

Que el Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL PRESENTE DECRETO, CON BASE EN LOS SIGUIENTES

ANTECEDENTES:

[...]

Por lo antes expuesto se expide el siguiente

DECRETO NO. 494

ÚNICO. Se aprueba la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios, para quedar como sigue:

LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE COLIMA Y SUS MUNICIPIOS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 36
CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 3

DEL OBJETO DE LA LEY Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases generales de los actos administrativos y reglas comunes para el procedimiento administrativo, incluyendo las visitas de inspección o verificación, las medidas de seguridad y las sanciones administrativas, aplicables por los poderes del Estado, los órganos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y los municipios, así como por las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal y municipal, ya sea de carácter centralizada, paraestatal o paramunicipal, incluyendo los organismos descentralizados, e inclusive por personas físicas y morales de derecho privado cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones administrativas en virtud de concesión, delegación o autorización por parte de un Ente público.

Artículo 2 Las disposiciones previstas en este ordenamiento no serán aplicables para los poderes Legislativo y Judicial tratándose del ejercicio de la función pública legislativa y jurisdiccional que respectivamente tienen asignada.

Asimismo, no será aplicable esta ley a las materias de carácter laboral, electoral, de seguridad pública, las relativas al Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, las atinentes al ámbito de las universidades públicas y tratándose de la elección, suspensión o remoción de funcionarios de los Entes públicos señalados en el artículo 1 de esta ley.

Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.

En relación con los créditos fiscales, no se excluyen de la aplicación de esta ley lo relativo a las multas administrativas derivadas de las infracciones por violaciones a las disposiciones de orden administrativo local.

Artículo 3 Los Entes públicos señalados en el artículo 1 de esta ley ajustarán su actuación administrativa a los principios, bases generales y reglas comunes previstas en el presente ordenamiento en los términos y con las salvedades que del mismo se desprenden.

Los actos y procedimientos especiales de carácter administrativo que en el ámbito de su competencia realicen o tengan que realizar los referidos Entes públicos se regirán en primer lugar por los ordenamientos jurídicos específicos que los prevean y regulen atendiendo a la singularidad de la materia.

En todo lo no previsto o regulado por dichos ordenamientos se aplicarán supletoriamente las disposiciones de esta ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe esta Ley, se estará, en lo que resulte aplicable, a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.

Cuando se trate de recursos impugnativos sólo serán aplicables los establecidos en este ordenamiento.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 6

DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS

Artículo 4 Son autoridades administrativas cualquiera de los Entes públicos señalados en el artículo 1 de esta ley, cuando en el ejercicio de funciones de índole administrativa, dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar un acto administrativo.

Las autoridades administrativas servirán a los intereses públicos que les están encomendados y ajustarán sus relaciones con otras autoridades administrativas a los deberes de asistencia mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

Las autoridades administrativas velarán por el cumplimiento de los ordenamientos jurídicos, para lo cual podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, comprobar, verificar, investigar, evaluar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades y demás circunstancias que fueran necesarias.

Artículo 5 Las autoridades administrativas únicamente pueden ejercer las funciones, facultades y atribuciones previstas por los ordenamientos jurídicos, ajustando su actuación conforme a derecho

La inobservancia de ello puede dar lugar a la imposición de sanciones conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la legislación local aplicable en la materia.

El control jurisdiccional de los actos y procedimientos de carácter administrativo recae en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima, el cual se rige indefectiblemente por el principio de independencia judicial y las garantías que se desprenden de los artículos 17 y 116 fracciones III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativas de la Constitución del Estado.

La tutela jurisdiccional implica que toda persona tiene frente a la administración pública la posibilidad, dentro de los plazos, términos y modalidades que fijen las leyes y reglamentos atinentes, para acceder al Tribunal a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades jurídicas, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

Artículo 6 Las autoridades administrativas están obligadas a recibir y dar trámite a las peticiones o promociones que de forma escrita y respetuosa le presenten los particulares y por ningún motivo podrán negar su recepción

Asimismo posibilitarán el uso de las tecnologías de la información y medios electrónicos en los términos que dispongan los ordenamientos jurídicos específicos aplicables.

Las autoridades administrativas estarán constreñidas a dar respuesta fundada y motivada a las peticiones o promociones presentadas por los particulares, observando lo que al efecto prevean los ordenamientos jurídicos que las rijan y en lo conducente las disposiciones de esta ley.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 7 y 8

DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y LOS PARTICULARES

Artículo 7 Los particulares, en sus relaciones con las autoridades administrativas, tendrán los derechos siguientes:
  1. Conocer, en cualquier momento, el estado que guardan los expedientes en los que acrediten la condición de interesado y su interés legítimo, y obtener copias certificadas de los documentos contenidos en ellos, en los términos previstos por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la legislación local aplicable en la materia;

  2. Ser informados respecto de la identificación de la autoridad ante la que tramite el asunto de su interés;

  3. Obtener constancias de recepción respecto de los documentos y datos que presenten para su tramitación;

  4. Obtener información y orientación de los requisitos jurídicos o técnicos que las normas impongan a las solicitudes o actuaciones que sea su interés realizar; y

  5. A la protección de sus datos de carácter personal.

El derecho de los particulares a exigir el cumplimiento de los contratos administrativos que tengan celebrados con los Entes públicos señalados en el artículo 1 de esta ley, prescribe al término de cinco años contados a partir del día siguiente en que pudieron ser legalmente exigibles, salvo que exista disposición en contrario en el ordenamiento jurídico especifico que regule al contrato respectivo.

Artículo 8 Las autoridades administrativas, en sus relaciones con los particulares, tendrán las obligaciones siguientes:
  1. Hacer constar en los citatorios en que se ordene la comparecencia de los interesados, el lugar, fecha, hora y objeto de la misma, así como los efectos jurídicos que se producirán por el hecho de no atenderla;

  2. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de verificaciones, inspecciones y visitas domiciliarias, en los casos previstos por esta ley o en otros ordenamientos jurídicos;

  3. Guardar reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los interesados o por terceros con ellos relacionados, así como de aquella información que corresponda en los...

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