Ley que Previene y Combate la Discriminacion en el Estado de Chiapas

LEY QUE PREVIENE Y COMBATE LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE CHIAPAS

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 24 DE ENERO DE 2018.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el viernes 3 de abril de 2009.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 208

La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

C o n s i d e r a n d o.

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:

Ley que Previene y Combate la Discriminación en el Estado de Chiapas

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 76
Capítulo I Artículos 1 y 2

Ámbito de Aplicación y Objeto

Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general y obligatoria en el territorio del Estado de Chiapas.

(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2018)

Artículo 2

El objeto de la presente Ley es prevenir y combatir toda forma de discriminación que se ejerza o pretenda ejercer contra cualquier persona o grupo de personas en el territorio del Estado, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y demás disposiciones legales aplicables.

Capítulo II Artículo 3

Definición de Discriminación

(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2018)

Artículo 3

Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.

Asimismo se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia.

Capítulo III Artículos 4 a 7

Prohibición de las Prácticas Discriminatorias

(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2018)

Artículo 4 Queda prohibida toda forma de discriminación que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades, en términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 3 de la presente Ley.
Artículo 5 Toda discriminación o toda intolerancia serán combatidas, toda vez que constituyen un agravio a la dignidad humana y un retroceso a su propia condición.
Artículo 6

Toda autoridad, órgano público estatal o municipal y servidor público que actúe o se desempeñe en el Estado de Chiapas, con independencia de la esfera pública a que pertenezca, deberá abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias por acción u omisión, y deberá eliminar aquellos obstáculos que limiten su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y de la entidad.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2018)

En ese sentido, las autoridades coadyuvarán en establecer acciones efectivas para proveer y ejecutar medidas de prevención, atención y en general todas aquellas que se requieran para erradicar la violencia de género, así como garantizar a las personas o grupos vulnerables, en especial a las mujeres y niñas, el pleno goce del derecho a una vida libre de violencia, lo anterior en términos de la Ley de Desarrollo Constitucional para la Igualdad de Género y Acceso a Una Vida Libre de Violencia para las Mujeres y demás disposiciones legales aplicables.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2011)

Artículo 7 Es obligación de las personas físicas que habiten de forma temporal o permanente, o que se encuentren en tránsito en el territorio estatal, y de las personas morales que realicen actividades sociales, empresariales o comerciales en el mismo, abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias, ya sea por acción o por omisión.
Capítulo IV Artículo 8

Conductas que no se Consideran Discriminatorias

Artículo 8 No se considerará conductas discriminatorias las siguientes:
  1. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;

  2. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada o un empleo;

  3. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

  4. Los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación en el ámbito educativo;

  5. Los requisitos que se establezcan para el ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;

  6. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca una enfermedad mental o una discapacidad física;

  7. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos en términos de los dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación civil federal y estatal;

  8. El contenido de las resoluciones definitivas que dicten los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo del Estado de Chiapas; y,

  9. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas, ni de atentar contra la dignidad humana.

Capítulo V Artículo 9

Autoridades encargadas de la aplicación de la Ley

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE MAYO DE 2011)

Artículo 9 Corresponde la aplicación de la presente Ley:
  1. Al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas;

  2. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas en el ámbito de su competencia, a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos del Poder Judicial de la entidad;

  3. A la Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chiapas en el ámbito de su competencia, a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos del Poder Legislativo del Estado;

  4. A la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado en el ámbito de su competencia, a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos del Poder Ejecutivo estatal;

  5. A los Ayuntamientos de los Municipios que constituyen el Estado de Chiapas en el ámbito de su competencia, a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos municipales;

  6. A las dependencias, entidades y órganos que conforman la administración pública estatal y municipal; y,

    (REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2011)

  7. Al Consejo Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas, a quien le compete integrar y resolver los expedientes de quejas sobre la materia, con base en sus atribuciones, principios y procedimientos, proporcionando además la asesoría necesaria y suficiente, así como los medios idóneos para hacer prevalecer el respeto a los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo VI Artículos 10 y 11

Interpretación de la Ley y Supletoriedad

Artículo 10

Para la interpretación de esta Ley deberán tomarse en cuenta las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer y los demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, así como la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados. En todo caso, se deberá favorecer el principio de protección eficaz de las personas o grupos vulnerables.

Artículo 11 Para lo no dispuesto en esta Ley, se aplicarán de forma supletoria:
  1. El Código Civil...

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