Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminacion en el Estado de Tlaxcala

LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE TLAXCALA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el viernes 6 de diciembre de 2013.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

MARIANO GONZALEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría Parlamentaría del Honorable Congreso del Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

DECRETO No. 210

LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE TLAXCALA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 28
Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Tlaxcala y tiene por objeto:
  1. Prevenir, eliminar y sancionar toda forma de discriminación que se ejerza contra cualquier persona, minoría, grupo o colectivo en los términos establecidos en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, en el artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y demás leyes aplicables;

  2. Promover y garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y trato de las personas, a participar y beneficiarse de manera incluyente en las actividades educativas, de salud, productivas, económicas, laborales, políticas, culturales, recreativas, y en general, en todas aquellas que permiten el desarrollo pleno de las personas, y

  3. Establecer la coordinación entre los distintos niveles de gobierno para implementar las medidas necesarias que garanticen la protección del derecho a la no discriminación.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. COLECTIVIDAD: Grupo social constituido por personas que comparten los mismos intereses o ideas;

  2. ESTADO: El Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

  3. GÉNERO: Es el conjunto de ideas, creencias, representaciones y atribuciones sociales conferidos al hombre y a la mujer en cada cultura tomando como base la diferencia sexual;

  4. LEY: La Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Estado de Tlaxcala;

  5. MINORIA: Conjunto de individuos de una sociedad determinada por distinguirse de alguna manera a la que forman la categoría social predominante;

  6. PERSONAS ADULTAS MAYORES: Aquellos que cuenten con sesenta y cinco años o más de edad;

  7. PERSONA CON DISCAPACIDAD: Todo ser humano que padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, psíquicas o sensoriales que impide realizar una actividad normal;

  8. POBLACIÓN INDIGENA: Aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas;

  9. SECTORES VULNERABLES: Los integrados por niños, adultos mayores, indígenas, mujeres, personas con discapacidad, en pobreza extrema, sin empleo, sentenciados, y en general cualquier sector de la población que directa o indirectamente se enfrenten a tratos o acciones discriminatorias;

  10. SERVIDORES PÚBLICOS: Los descritos como tales en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala y demás ordenamientos aplicables, y

  11. TITULAR DEL EJECUTIVO: El Gobernador del Estado de Tlaxcala.

Artículo 3

Queda prohibida cualquier forma de discriminación, entendiéndose por esta toda distinción, exclusión, rechazo o restricción, que por acción u omisión, con intención o sin ella, y sin motivo o causa que sea racionalmente justificable produzca el efecto de privar de un bien, de anular, menoscabar o impedir tanto los derechos o libertades, como la igualdad real de oportunidades y de trato, de las personas, de minorías, grupos o colectividades, sea por motivo de su origen étnico, nacionalidad, raza, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, de salud, embarazo, lengua, religión opiniones, identidad o filiación política, preferencias sexuales, identidad de género, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.

Artículo 4 Para los efectos de esta Ley, no se consideran discriminatorias:
  1. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;

  2. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

  3. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;

  4. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona con discapacidad, y

  5. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos, costumbres y libertades, o la igualdad de oportunidades y trato de las personas, ni de atentar contra la dignidad humana.

Artículo 5 Corresponde a los poderes públicos del Estado, así como a los municipios y órganos públicos autónomos, observar la aplicación de la presente Ley, de manera individual o conjunta, conforme su competencia y atribuciones, así como garantizar las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas.
Artículo 6

Cada uno de los poderes públicos del Estado, municipios y los órganos autónomos, adoptarán las medidas que estén a su alcance, de manera independiente o coordinada, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que México sea parte, en las leyes federales del país en la Constitución Política del Estado de Tlaxcala y en las leyes estatales.

Artículo 7 Para los efectos del artículo anterior, cuando de la naturaleza, modos y circunstancias de los actos o hechos de que se trate se presenten diferentes interpretaciones, se preferirá aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que resulten afectados por dichas conductas discriminatorias.
Artículo 8 Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad de oportunidades.

Se consideran prácticas discriminatorias:

  1. Impedir el acceso a la educación pública o privada, por razón de sexo, de raza, la pertenencia étnica, el color de la piel, la nacionalidad, la lengua, la religión, las creencias políticas, el origen y la condición social o económica, las características físicas, la edad, la preferencia sexual, toda discriminación que atente al ser humano, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos, en los términos de las disposiciones aplicables;

  2. Separar de cualquier centro educativo a la mujer, por razón de embarazo;

  3. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad, o que difundan una condición de subordinación;

  4. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo, así como limitar el ingreso a los programas de capacitación y formación profesional;

  5. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;

  6. Negar o limitar información relacionada con sus derechos reproductivos, o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos;

  7. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones relacionadas con su tratamiento médico o terapéutico, dentro de sus posibilidades y medios;

  8. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;

  9. Negar o condicionar el derecho de participación política, y específicamente el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos;

  10. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo, salvo las excepciones establecidas en la Ley;

  11. Impedir o limitar el acceso a la procuración e impartición de justicia;

  12. Impedir, obstaculizar o retardar que se les escuche en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas y niños en los casos...

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