Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminacion en el Estado de Nuevo Leon

LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en la Sección Cuarta del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 17 de mayo de 2017.

JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NÚM...... 261

Artículo Único Se expide la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Nuevo León, para quedar de la siguiente manera:

LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO

Objeto y Definiciones de la Ley

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 93
ARTÍCULO 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Nuevo León

Los beneficios que se deriven de esta Ley, serán aplicables a todas las personas que habitan o transitan en el Estado.

ARTÍCULO 2

Las autoridades del Estado de Nuevo León, en colaboración con los demás Entes Públicos, deberán garantizar que todos los individuos gocen, sin discriminación alguna, de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en la presente, y demás leyes, y en los derechos fundamentales del ser humano.

Así mismo impulsarán, promoverán, gestionarán y garantizarán la eliminación de obstáculos que limiten a las personas el ejercicio del derecho humano a la igualdad y a la no discriminación e impidan su pleno desarrollo, así como su efectiva participación en la vida civil, política, económica, cultural y social del Estado de Nuevo León. Además, generarán y fortalecerán acciones para promover una cultura de sensibilización, de respeto y de no violencia en contra de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación.

ARTÍCULO 3 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Promover y garantizar el derecho a la igualdad real de oportunidades y trato de las personas, a participar y beneficiarse de manera incluyente en las actividades educativas, de salud, productivas, económicas, laborales, políticas, culturales, recreativas, y en general en todas aquellas que permiten el desarrollo pleno e integral de las personas;

  2. Establecer los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y criterios que orienten las políticas públicas para reconocer, promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como establecer la coordinación interinstitucional para prevenir, combatir, eliminar y sancionar la discriminación;

  3. Coadyuvar a la eliminación de las circunstancias sociales, educativas, económicas, de salud, trabajo, culturales o políticas; disposiciones legales, figuras o instituciones jurídicas, acciones, omisiones o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos, pueblos o comunidades, por cualquier motivo;

  4. Fijar los lineamientos y establecer los indicadores para el diseño, la instrumentación y la evaluación de las políticas públicas, medidas de nivelación, de inclusión, acciones afirmativas, medidas administrativas y de reparación a aplicarse; y

  5. Establecer mecanismos permanentes de seguimiento de políticas públicas en materia de no discriminación, de las medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas, así como de las medidas administrativas y de reparación.

ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Accesibilidad: Combinación de elementos constructivos y operativos que permiten a cualquier persona con discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse con un uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios construidos, el mobiliario, servicios, información y comunicaciones;

  2. Acciones afirmativas: Son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad;

  3. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarse no impongan una carga desproporcionada o indebida, afectando derechos de terceros, que se aplican cuando se requieren en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás;

  4. Comunidad indígena: Aquéllos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas;

  5. Comunidad LGBTTTI: Personas o grupos de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Travestis, Transexuales, Transgénero e Intersexuales;

  6. Debida diligencia: La obligación de los Entes Públicos del Estado de Nuevo León, de dar respuesta eficiente, oportuna y responsable a las personas en situación de discriminación;

  7. Discapacidad: Deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir la participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

    (REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2023)

  8. Discriminación: Toda discriminación, exclusión, restricción o preferencia por acción y omisión, con intensión (sic) o sin ella, que no sea objetiva, racional ni proporcional y que, basaba en uno o más de los siguientes motivos: origen étnico o nacional, el sexo, el género, identidad sexo genérica, orientación sexual, edad, etapa de desarrollo, apariencia física, color de piel, características genéticas, discapacidades, condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, condición migratoria, embarazo, idioma, lengua o dialecto, religión, opiniones, identidad, ideas o filiación política, estado civil, cultura, situación familiar, antecedentes penales o cualquier otra condición, que tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercito de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

  9. Entidades Públicas: Los órganos y dependencias de los Poderes y Municipios, y organismos públicos autónomos;

  10. Equidad: Principio conforme al cual toda persona accede con justicia e igualdad al uso, disfrute y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como en la participación en todos los ámbitos de la vida social, económica, política cultural y familiar;

  11. Estado: El Estado de Nuevo León;

    Género: Conjunto de ideas, creencias y atribuciones sociales, tomando como base la diferencia sexual, determinado así el comportamiento, funciones, oportunidades y relaciones entre mujeres y hombres;

  12. Homofobia: Es el rechazo, repudio, prejuicio o discriminación hacia mujeres u hombres que se reconocen a sí mismos con una preferencia u orientación sexual distinta a la heterosexual;

  13. Igualdad: Es un principio que da el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

  14. Igualdad de género: Principio conforme al cual mujeres y hombres acceden con justicia e igualdad de trato y condiciones al uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida civil, política, económica, social, cultura (sic) y familiar;

  15. Igualdad de Trato: es la atención idéntica que un organismo, Estado, empresa, asociación, grupo o individuo le brinda a las personas sin que medie ningún tipo de reparo por la raza, sexo, clase social u otra circunstancia plausible de diferencia o discriminación;

  16. Igualdad de oportunidades: Es el acceso que tienen las personas o grupos de personas al igual disfrute de derechos;

  17. Jóvenes: Las personas de entre 12 y 29 años de edad;

  18. Ley: Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Nuevo León;

  19. Medidas definitivas: Aquéllas de carácter definitivo que se implementan para reparar el daño ocasionado por la violación al derecho a la igualdad y no discriminación;

  20. Medidas de política pública: Conjunto de acciones que formulan e implementan las instituciones de gobierno encaminadas o dirigidas a atender las demandas o necesidades económicas, políticas, sociales y culturales de las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación;

  21. Medidas positivas y compensatorias: Aquellas de carácter temporal que se implementan para lograr la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en los servicios de...

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