Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminacion en el Estado de Tabasco

LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE TABASCO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el sábado 14 de mayo de 2016.

DECRETO 008

LIC. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCION I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO, Y CON BASE EN LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES...

CUARTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, fracción I, de la Constitución Política Local, es facultad del Congreso del Estado, expedir, reformar, adicionar y abrogar las Leyes y Decretos para la mejor Administración del Estado, planeando su Desarrollo Económico y Social, ha tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO 008

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Tabasco, para quedar como sigue:

LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE TABASCO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 40
Artículo 1 Esta Ley es de orden público e interés social

Tiene por objeto prevenir, combatir y eliminar toda forma de discriminación que se ejerza o se pretenda ejercer, cualquiera que sea su origen, contra alguna persona en el territorio del Estado, en términos de lo establecido por los artículos , párrafos primero, tercero y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

Artículo 2 Conforme a la Constitución, todas las personas son iguales ante la ley

En consecuencia, tienen derecho a igual protección o beneficio que la propia ley establece, quedando prohibida toda forma de discriminación.

El principio de igualdad y no discriminación regirá en todas las acciones, medidas y estrategias que implementen los entes públicos en el ámbito de sus respectivas competencias. Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, los principios contenidos en ella serán criterios orientadores de los planes, las políticas, programas y acciones de gobierno, en los órdenes estatal y municipal, a efecto de que las normas tutelares de los derechos humanos sean eficaces, sostenibles, incluyentes y equitativas.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Ajustes razonables: Las modificaciones o adaptaciones, adecuadas y necesarias, en la infraestructura y los servicios, cuya realización no imponga una carga desproporcionada o afecte derechos de terceros, que se requieran para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás;

  2. Comisión: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos;

  3. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;

  4. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para Prevenir y Erradicar la Discriminación;

  5. Discriminación: Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el género, la orientación sexual, la edad, cualquier discapacidad, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua o idioma, las opiniones, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares y los antecedentes penales, o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

    También se entenderán como formas o expresiones de discriminación la homofobia, la misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, la segregación racial y el antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia.

    Se considera discriminatoria toda ley o acto que, siendo de aplicación idéntica para todas las personas, produzca consecuencias adversas para individuos o grupos en particular, o para personas en situación de vulnerabilidad;

  6. Diseño Universal: El diseño de productos, sistemas, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado;

  7. Entes Públicos o Autoridades:

    1. El Poder Ejecutivo del Estado, sus dependencias, órganos y entidades;

    2. El Poder Legislativo del Estado, sus órganos y dependencias;

    3. El Poder Judicial del Estado, sus órganos y dependencias;

    4. Los Ayuntamientos y/o Concejos Municipales, sus dependencias y entidades;

    5. Los Órganos dotados de autonomía por la Constitución Política del Estado;

    6. Las demás entidades que en el ejercicio de sus atribuciones o funciones tengan un fin público, así como los servidores públicos que dependan de los mismos, en el cumplimiento de sus obligaciones y atribuciones;

  8. Igualdad real de oportunidades: El acceso que tienen las personas o grupos de personas, por la vía de las normas y los hechos, para el igual disfrute de sus derechos;

  9. Ley: La Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Tabasco;

  10. Programa: El Programa Estatal para la Igualdad y la no Discriminación.

Artículo 4 Queda prohibida en el Estado de Tabasco toda práctica discriminatoria

Ningún Ente Público estatal o municipal, Autoridad o servidor público, con independencia del orden de gobierno a que pertenezca, podrá realizar actos o conductas que tengan por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos de los artículos 1° de la Constitución General de la República, 2 de la Constitución local y 3, fracción V, de esta Ley.

Es obligación de los particulares que presten u ofrezcan servicios al público, en condición de permisionarios o concesionarios o por cualquier otro título expedido por Entes Públicos de los gobiernos estatal o municipales, abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias, ya sea por acción u omisión, en contra de las personas.

Toda acción discriminatoria y toda expresión de intolerancia constituyen un agravio a la dignidad humana y un retroceso a su propia condición, que deben combatirse.

Artículo 5 Corresponde a los Entes Públicos del Estado, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas

Por ello deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del Estado y los municipios; y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de gobierno y de los particulares en la eliminación de esos obstáculos.

Artículo 6 Cada uno de los Entes Públicos adoptará las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución General y Local, en las leyes y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Artículo 7 No se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos

Tampoco será juzgada como discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos.

Artículo 8 En la aplicación de la presente Ley intervendrán los Entes Públicos, el Consejo Estatal para Prevenir la Discriminación y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

Será obligación de todos los Entes Públicos y Autoridades, estatales y municipales, establecer en el ámbito de sus competencias, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los mecanismos institucionales para promover, difundir, respetar y garantizar, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, en estricto apego a la Constitución General y a la Constitución Local, así como proveer los medios de defensa legal necesarios para restituirlos.

Artículo 9

Corresponde a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos conocer de quejas o denuncias presentadas por particulares, grupos u organizaciones, por presuntas violaciones al derecho a la no discriminación cuando éstas fueren imputadas a cualquier autoridad o servidor público que desempeñe un empleo, cargo o comisión en los Entes Públicos, o particulares que realicen funciones de orden público por autorización, concesión o permiso cuyo otorgamiento corresponda al Estado. Le corresponderá igualmente proporcionar a los particulares la asesoría y la orientación necesarias y suficientes para hacer efectivo el derecho a la no discriminación, con base en sus atribuciones y conforme a los principios y procedimientos establecidos en la Ley de Derechos Humanos del Estado de Tabasco y la presente Ley.

Artículo 10 La interpretación de esta Ley se realizará de conformidad con los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos , segundo párrafo y 14 de la Constitución General de la República,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR