Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminacion en el Estado de Yucatan

LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 9 DE DICIEMBRE DE 2020.

Ley publicada en el Suplemento del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el martes 6 de julio de 2010.

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38, 55 FRACCIONES II Y XXV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN Y 14 FRACCIONES VII Y IX DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE DECRETO:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 97, 150 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO Y 3 DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO, TODAS DEL ESTADO, EMITE LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN, EN BASE A LA SIGUIENTE:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 30 fracción V de la Constitución Política; 64, 97, 100 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos al Pleno de este H. Congreso, para su consideración, el siguiente proyecto de:

LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 22
Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social, y de observancia general en todo el Estado de Yucatán, y se emite en términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 2, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Artículo 2

Corresponde a los poderes públicos del Estado, a los Ayuntamientos, y a los organismos autónomos, dentro de sus respectivas competencias, garantizar que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Yucatán, en las leyes y en los tratados en los que México sea parte.

Los entes públicos mencionados, deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos el ejercicio del derecho humano a la no discriminación e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del Estado de Yucatán y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.

Artículo 3 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Prevenir y sancionar las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en el Estado de Yucatán;

  2. Promover y garantizar los derechos de las personas que residan en el Estado de Yucatán, sin discriminación alguna;

  3. Establecer los principios, lineamientos, criterios e indicadores que orienten la instrumentación y evaluación de las políticas públicas a favor de la no discriminación;

  4. Establecer mecanismos que permitan la participación social activa, libre, informada y equitativa de mujeres y hombres; así como de las personas o grupos en situación de exclusión o vulnerabilidad;

  5. Señalar las bases para la inclusión de las minorías en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas, y

  6. Establecer las sanciones que correspondan a las conductas discriminatorias realizadas por autoridades o particulares, en términos de lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 4

Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, social, nacional o regional, el color o cualquier otra característica genética, en el sexo, la lengua, la religión o creencias, opiniones o ideología política, la condición social o económica o sociocultural, la edad, la discapacidad, el estado de salud, el embarazo, la apariencia física, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la ocupación o actividad, o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales, así como la igualdad de oportunidades de las personas.

También se considerarán como discriminatorios, toda ley o acto, que siendo de aplicación general, produzca efectos discriminatorios a otros ciudadanos.

Artículo 5 No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:
  1. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad de oportunidades;

  2. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

  3. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

  4. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación;

  5. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;

  6. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona con discapacidad o que padezca alguna enfermedad, y

  7. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.

Artículo 6 La interpretación de esta Ley, así como la actuación de las autoridades estatales y municipales deberá ser congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación de los que México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.

Todo ente público o servidor público del Estado de Yucatán, que realice conductas discriminatorias por acción u omisión, será sancionado en términos de ésta Ley.

Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias.

Artículo 7 Para la aplicación y cumplimiento de la presente Ley, los servidores públicos estatales y municipales, adoptarán las medidas conducentes para tal efecto.
Artículo 8 El Organismo conocerá y resolverá las reclamaciones y quejas que se interpongan por violaciones al derecho a la no discriminación.
CAPÍTULO II Artículo 9

De las Conductas Discriminatorias

Artículo 9 Para efectos del artículo 4 de esta ley, se considerarán conductas discriminatorias:
  1. Impedir o condicionar el acceso a la educación pública o privada;

  2. Establecer métodos o instrumentos pedagógicos, que sean contrarios al derecho de igualdad o que difundan una condición de subordinación;

    (REFORMADA, D.O. 24 DE JUNIO DE 2020)

  3. Prohibir o negar el libre acceso, permanencia o ascenso al empleo, por razones de preferencia religiosa, sexual, filiación política, estado de salud, género o embarazo;

  4. Establecer diferencia en la remuneración, prestaciones y condiciones laborales, cuando se traten de trabajos iguales;

  5. Limitar, negar o coartar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;

  6. Negar o limitar información relacionada con los derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número de hijos y del espaciamiento entre cada uno de ellos;

  7. Negar o condicionar la prestación de los servicios médicos, o impedir la participación en las decisiones respecto del tratamiento médico o terapéutico a aplicar, dentro de sus posibilidades y medios;

  8. Impedir la participación en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole, con excepción de los casos que expresamente determine la ley;

  9. Restringir o negar información al interesado o, en su caso, a sus padres o tutores, sobre algún padecimiento, sus consecuencias, alternativas, posibles tratamientos a los que pueda acceder, riesgos y pronósticos, así como su historial médico;

  10. Efectuar o exigir pruebas de detección de cualquier tipo de enfermedad, en particular de VIH/SIDA, o aplicar algún método anticonceptivo; sin previa información de su contenido y significado en forma explícita y comprensible, y sin el previo consentimiento de la persona interesada o, en su caso, de los padres o tutores;

  11. Impedir o evitar a los usuarios de servicios de salud, el conocer los procedimientos para presentar queja o recurso ante cualquier irregularidad en su prestación;

  12. Negar o condicionar el derecho de participación política, el derecho al sufragio, la elegibilidad y el acceso a los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables;

  13. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo, salvo los casos que la ley o la autoridad legalmente limite;

  14. Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas, niños y adolescentes, así como negar la asistencia de intérpretes o traductores en procedimientos administrativos o judiciales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR