Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminacion en el Estado de Morelos



CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 31
Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en la Entidad; y tiene por objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como promover la igualdad real de oportunidades.

Artículo 3

Corresponde a las autoridades estatales y municipales promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, para lo cual deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del Estado; debiendo promover su participación, así como de las autoridades que integran al Gobierno Federal y de los particulares, en la eliminación de esos obstáculos.

Artículo 4

Las autoridades estatales y municipales adoptarán las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos del Estado o de cada municipio, según sea el caso, para el ejercicio fiscal correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Federal, la Constitución Local, las leyes y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y haya ratificado.

Asimismo, en el Presupuesto de Egresos del Estado para cada ejercicio fiscal, se incluirán las asignaciones correspondientes para promover las medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas a que se refiere el Capítulo III de esta Ley.

Artículo 5 Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1°de (sic) la Constitución Federal, el 2º de la Constitución Local y el artículo 2, fracción XI, de esta Ley.
Artículo 6 No se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades

Tampoco será juzgada como discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos.

Artículo 7

La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las autoridades estatales y municipales se ajustará a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, así como con la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales internacionales, las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás normativa aplicable.

Artículo 8 Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias.
Artículo 9 En la aplicación de la presente Ley intervendrán las autoridades estatales y municipales, así como el Consejo, los Consejos Municipales, la Unidad Administrativa y la Instancia Municipal, siendo la Secretaría la autoridad encargada de la rectoría de las acciones que por motivo de la presente Ley se realicen.

Será obligación de las autoridades estatales y municipales establecer, en el ámbito de sus competencias, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los procedimientos e instrumentos institucionales para promover, respetar, y garantizar el derecho a la no discriminación en estricto apego a la Constitución Federal, la Constitución Local y la presente Ley, así como proveer los medios de defensa necesarios para restituir sus derechos.

Artículo 10 Para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley, el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, podrá celebrar convenios de colaboración, coordinación, concertación o asociación, con las autoridades federales, los Ayuntamientos y los Poderes Judicial y Legislativo; así como con los sectores social, privado y académico

Así mismo, las Secretarías, Dependencias y Entidades Estatales podrán celebrar los actos jurídicos necesarios para tal fin.

CAPÍTULO II Artículo 11

DE LAS MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN

Artículo 11 Con base en el artículo 2, fracción XI, de esta Ley se consideran (sic) como Discriminación, entre otras, las siguientes acciones u omisiones:
  1. Impedir el acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos en los institutos y centros educativos;

  2. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación;

  3. Prohibir la libre elección de empleo o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;

  4. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;

  5. Limitar el acceso y permanencia a los programas de capacitación y de formación profesional;

  6. Negar o limitar información sobre derechos sexuales y reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos y las hijas;

  7. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;

  8. Impedir la participación bajo condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;

  9. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;

  10. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo;

  11. Impedir o limitar el acceso a la procuración e impartición de justicia;

  12. Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o asistencia; así como a la asistencia de intérpretes o traductores en los procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con la normativa aplicable; así como el derecho de las niñas y niños a ser escuchados;

  13. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la igualdad, dignidad e integridad humana;

  14. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;

  15. Promover el odio y la violencia a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación y redes sociales;

  16. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia, religión, de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público;

  17. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia, cuando así lo soliciten;

  18. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por la normativa estatal y federal, así como instrumentos jurídicos internacionales aplicables;

  19. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo integral, especialmente de las niñas y los niños, con base en el interés superior de la niñez;

  20. Impedir el acceso a los programas sociales y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga;

  21. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica adecuados, en los casos que la normativa aplicable así lo prevea;

  22. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos;

  23. La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información, la tecnología y las comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público;

  24. La denegación de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de condiciones, el goce o ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad;

  25. Explotar o dar un trato abusivo o degradante a las personas;

  26. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;

  27. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de la normativa aplicable;

  28. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables;

  29. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, injuria, persecución o la exclusión a través de cualquier medio;

  30. Realizar o promover violencia física, sexual o psicológica, patrimonial o económica por la edad, identidad de género, discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular, por asumir públicamente su preferencia u orientación sexual o por cualquier otro motivo de discriminación;

  31. Estigmatizar o negar derechos a personas con adicciones, aquellas que hayan estado o se encuentren en centros de...

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