Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminacion en el Estado de Chihuahua
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
Ley publicada en el Folleto Anexo al Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 7 de julio de 2007.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO No.
963/07 II P.O.
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DE SU TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
El objeto de la misma es prevenir y eliminar, en el Estado de Chihuahua, todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona, agrupaciones o colectivos, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como promover la igualdad con equidad de oportunidades y de trato.
Los sectores público, social y privado, deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2021)
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Mecanismos que permitan la participación activa, libre, informada y equitativa de las mujeres y los hombres;
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La inclusión de las minorías en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas;
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El respeto de la lengua y marcos normativos internos de las minorías y grupos étnicos; y
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Mecanismos que permitan la inclusión y participación de las personas y grupos en situación de exclusión o vulnerabilidad.
Los órganos públicos estatales y municipales adoptarán las medidas, acciones afirmativas y compensatorias que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en los Presupuestos de Egresos correspondientes, para que toda persona, agrupación o colectivo goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2021)
Las medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas que se establecen en la presente ley son de carácter progresivo, por lo que no podrán ser reducidas o eliminadas, sino únicamente ampliarse.
(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2011)
(REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2021)
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Discriminación: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades basada en el origen étnico, nacional o regional; en el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social, económica o sociocultural; la apariencia física, las ideologías, las creencias, los caracteres genéticos, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, la orientación o preferencias sexuales, el estado civil, el color de piel, la cultura, el género, la condición jurídica, la situación migratoria, la identidad o filiación política, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales, o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular, total o parcialmente, el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad con equidad de oportunidades de las personas, haciéndolas nugatorias al afectado.
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Comisión Estatal: A la Comisión Estatal para el Desarrollo Social y Humano prevista en la ley de la materia.
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Subcomisión: A la Subcomisión para Prevenir y Eliminar la Discriminación, ubicada dentro de la Comisión Estatal.
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Presidente o Presidenta de la Subcomisión: Al Presidente(a) de la Subcomisión para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
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Secretario(a) Técnico(a): Al de la Subcomisión para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
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Consejo de Desarrollo Social: Al Consejo de Desarrollo Social y Participación Ciudadana del Estado de Chihuahua.
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Programa: Programa Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
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Atención Preferencial o Diferenciada: Diferenciación jurídica de tratamiento creada de manera temporal, con el fin de favorecer una cantidad determinada de personas y compensar una desigualdad de hecho y estructural.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2021)
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Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2021)
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Igualdad real de oportunidades: El acceso que tienen las personas o grupos de personas para el igual disfrute de sus derechos, por la vía de las normas y los hechos.
(REFORMADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2011)
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Las disposiciones legales o políticas públicas afirmativas o compensatorias que tengan como fin la promoción de la igualdad con equidad de oportunidades.
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Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada y, en el ámbito educativo, los requisitos académicos, de edad y de evaluación;
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La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus derechohabientes y la población en general;
(REFORMADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2011)
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Las acciones de los sectores privado y social, que mediante un trato o atención preferencial o diferenciada, contribuyan a la concreción de los derechos de las personas.
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Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos, y entre nacionales y extranjeros;
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Las acciones afirmativas y compensatorias que realicen los sectores social y privado; y
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En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades o la equidad de oportunidades de las personas, ni de atentar contra la dignidad humana.
La interpretación del contenido de esta ley, así como la actuación de las autoridades estatales y municipales, será congruente con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua y tomará en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, así como las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales, particularmente las que se refieren a discriminación, racismo, homofobia, xenofobia y otras formas de intolerancia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2021)
Se consideran como conductas discriminatorias, de manera enunciativa y no limitativa:
(REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2021)
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Impedir el acceso a la educación pública o privada, obstaculizar el acceso a información científica, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos, en los términos de las disposiciones aplicables;
(REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2021)
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Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen...
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