Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminacion en el Estado de Chihuahua

LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

Ley publicada en el Folleto Anexo al Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 7 de julio de 2007.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO No.

963/07 II P.O.

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DE SU TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTICULO ÚNICO Se expide la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Chihuahua, para quedar redactada en los siguientes términos:

LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 32
Artículo 1 Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social

El objeto de la misma es prevenir y eliminar, en el Estado de Chihuahua, todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona, agrupaciones o colectivos, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como promover la igualdad con equidad de oportunidades y de trato.

Artículo 2 En el ámbito de sus atribuciones, corresponde al Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas

Los sectores público, social y privado, deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2021)

Artículo 3 El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos vigilarán que los planes estatal y municipales de desarrollo contengan las siguientes medidas de nivelación, inclusión y acciones afirmativas:
  1. Mecanismos que permitan la participación activa, libre, informada y equitativa de las mujeres y los hombres;

  2. La inclusión de las minorías en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas;

  3. El respeto de la lengua y marcos normativos internos de las minorías y grupos étnicos; y

  4. Mecanismos que permitan la inclusión y participación de las personas y grupos en situación de exclusión o vulnerabilidad.

Los órganos públicos estatales y municipales adoptarán las medidas, acciones afirmativas y compensatorias que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en los Presupuestos de Egresos correspondientes, para que toda persona, agrupación o colectivo goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2021)

Las medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas que se establecen en la presente ley son de carácter progresivo, por lo que no podrán ser reducidas o eliminadas, sino únicamente ampliarse.

(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2011)

Artículo 4 Para los efectos de esta ley se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2021)

  1. Discriminación: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades basada en el origen étnico, nacional o regional; en el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social, económica o sociocultural; la apariencia física, las ideologías, las creencias, los caracteres genéticos, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, la orientación o preferencias sexuales, el estado civil, el color de piel, la cultura, el género, la condición jurídica, la situación migratoria, la identidad o filiación política, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales, o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular, total o parcialmente, el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad con equidad de oportunidades de las personas, haciéndolas nugatorias al afectado.

  2. Comisión Estatal: A la Comisión Estatal para el Desarrollo Social y Humano prevista en la ley de la materia.

  3. Subcomisión: A la Subcomisión para Prevenir y Eliminar la Discriminación, ubicada dentro de la Comisión Estatal.

  4. Presidente o Presidenta de la Subcomisión: Al Presidente(a) de la Subcomisión para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

  5. Secretario(a) Técnico(a): Al de la Subcomisión para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

  6. Consejo de Desarrollo Social: Al Consejo de Desarrollo Social y Participación Ciudadana del Estado de Chihuahua.

  7. Programa: Programa Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

  8. Atención Preferencial o Diferenciada: Diferenciación jurídica de tratamiento creada de manera temporal, con el fin de favorecer una cantidad determinada de personas y compensar una desigualdad de hecho y estructural.

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2021)

  9. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás.

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2021)

  10. Igualdad real de oportunidades: El acceso que tienen las personas o grupos de personas para el igual disfrute de sus derechos, por la vía de las normas y los hechos.

Artículo 5 No se consideran conductas discriminatorias las siguientes:

(REFORMADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2011)

  1. Las disposiciones legales o políticas públicas afirmativas o compensatorias que tengan como fin la promoción de la igualdad con equidad de oportunidades.

  2. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada y, en el ámbito educativo, los requisitos académicos, de edad y de evaluación;

  3. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus derechohabientes y la población en general;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2011)

  4. Las acciones de los sectores privado y social, que mediante un trato o atención preferencial o diferenciada, contribuyan a la concreción de los derechos de las personas.

  5. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos, y entre nacionales y extranjeros;

  6. Las acciones afirmativas y compensatorias que realicen los sectores social y privado; y

  7. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades o la equidad de oportunidades de las personas, ni de atentar contra la dignidad humana.

Artículo 6

La interpretación del contenido de esta ley, así como la actuación de las autoridades estatales y municipales, será congruente con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua y tomará en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, así como las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales, particularmente las que se refieren a discriminación, racismo, homofobia, xenofobia y otras formas de intolerancia.

Artículo 7 Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias.
Artículo 8 En la aplicación de la presente ley intervendrán las autoridades y los órganos públicos estatales y municipales, así como la Subcomisión para Prevenir y Eliminar la Discriminación, prevista en la presente ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2021)

Artículo 9 Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir, obstaculizar, desconocer, o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad sustantiva.

Se consideran como conductas discriminatorias, de manera enunciativa y no limitativa:

(REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2021)

  1. Impedir el acceso a la educación pública o privada, obstaculizar el acceso a información científica, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos, en los términos de las disposiciones aplicables;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2021)

  2. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen...

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